Datos de la consulta
- Consulta nº: 469
- Fecha: 28 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 3ª.1 y 3.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Actividades desarrolladas por abogados en favor de personas o entidades distintas de la empresa por la que están contratados laboralmente.
Cuestión planteada
El consultante, abogado en ejercicio, no tiene despacho propio ni ejerce la profesión con carácter libre para clientes particulares, trabajando exclusivamente para una empresa constructora a la que está unido por un contrato laboral. En el ejercicio de su actividad:
a) presta también servicios profesionales a otras sociedades anónimas filiales de su empleadora, con las que no mantiene relación laboral directa;
b) tiene también a su cargo reclamaciones judiciales a nombre de Uniones Temporales de Empresas formadas por su empleadora y por otras distintas.
Además presta asesoramiento al personal de su empresa de
forma desinteresada si se le requiere al efecto y, esporádicamente, les asiste en actuaciones judiciales.
A la vista de lo anterior plantea consulta sobre si viene o no obligado a tributar en el impuesto por todas o alguna de estas actividades.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas por el consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79.1
y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como en las Reglas 2ª y 3ª, apartados 1 y 3, de la Instrucción aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:
a) Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional de cualquier actividad económica (empresarial, profesional o artística), se ejerza o no en local determinado y se halle o no especificada en las Tarifas del Impuesto.
b) A estos efectos se entiende que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico y, por tanto, constituye una actividad económica sujeta a tributación por este concepto, cuando la misma suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno cualquiera de ambos, con la finalidad de intervenir en el proceso de distribución de bienes y servicios.
c) Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
2º. De lo anterior resulta que quien preste exclusivamente servicios profesionales de abogacía a una empresa o entidad de cuya plantilla forma parte por razón de un contrato laboral, no ejerce una actividad económica a los efectos del impuesto toda vez que no es él sino la empresa que le emplea la que realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia que lleva a caracterizar de económica a la actividad ejercida y la sujeta a tributación. Consiguientemente, dicho abogado no viene obligado a darse de alta y tributar por el impuesto a resultas de tal prestación de servicios.
En el caso de que la prestación de servicios se realice no sólo a favor de la empresa a la que el profesional antecitado se encuentra ligado por un contrato laboral sino, también, a otras empresas o entidades distintas de la misma, cabe distinguir dos posibilidades:
a) que el abogado preste directamente y por cuenta propia a esas otras empresas distintas de su empleadora o a Uniones Temporales de las que ésta forme parte, servicios de abogacía, actuando, por tanto, al margen de su relación laboral; en tal supuesto el referido abogado será sujeto pasivo del impuesto, debiéndose dar de alta y tributar por el Grupo 731 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto;
b) que dicha prestación a terceros sea obligada para el abogado por exigirlo así su contrato laboral con la empresa que lo emplea o, aun cuando nada se establezca sobre esa cuestión en tal contrato, se considere implícitamente que entre las obligaciones derivadas del mismo se encuentra la de prestar servicios de abogacía a esas otras empresas o Uniones Temporales; en tal caso el ejercicio de dicha actividad debe entenderse imputado a la empresa que lo contrata, considerándose que es ésta la que presta directamente y por cuenta propia los servicios a las mismas (independientemente de que dicha prestación sea o no gratuita), por lo que tal empresa vendrá obligada a darse de alta y tributar por el Grupo 841 («Servicios Jurídicos») de la Sección
1ª de las Tarifas del impuesto, cuenta habida de lo dispuesto en este sentido en el segundo inciso de la Regla 3ª.3 de la Instrucción antecitada.
3º. Por último, en lo que respecta a la prestación de servicios de asistencia jurídica y en juicio al personal integrante de la empresa de cuya plantilla forma parte y en tanto que a ello no venga obligado por su contrato laboral, el abogado, independientemente de que dicha prestación se realice o no con habitualidad o ánimo de lucro (cuestión esta irrelevante en orden a la sujeción al impuesto) vendrá
obligado a darse de alta y tributar por el Epígrafe 731 de la Sección 2ª de las Tarifas del mismo.
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