Datos de la consulta
- Consulta nº: 478
- Fecha: 20 de enero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.3.
TARIFAS:
de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sectores declarados en crisis: construcción naval.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, dedicada a la reparación y construcción de buques, desea conocer la posibilidad que existe de acogerse a lo establecido para los sectores en crisis en la Regla 14ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la vista de la situación de crisis que atraviesa el sector naval y en concreto la sociedad que tiene aprobado un
«Programa de Actuación» mediante Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y asimismo se encuentra acogida a un Expediente de Regulación de Empleo.
Contestación
En relación con la cuestión formulada se han recibido sendos informes de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo así como de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en base a ellos procede contestar lo siguiente:
Tanto el Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, como la Ley 27/1984, de 26 de julio, normas ambas por las que se dictan medidas en materia de reconversión y reindustrialización, disponen que la declaración de un sector industrial o, excepcionalmente, de un grupo de empresas en reconversión se realizará por el Gobierno, mediante Real Decreto, cuando dicho sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general.
Puede deducirse, por tanto, que la declaración por Real Decreto de un sector en reconversión implica que el sector en cuestión ha sido declarado en crisis.
El sector de construcción naval de buques de casco de acero fue declarado en reconversión mediante el Real Decreto
1271/1984, de 13 de junio, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/1983. El sector se definió, a los efectos del Real Decreto, constituido por las empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco de acero de más de 100 tn. de registro bruto, excepto las empresas que se encuentren vinculadas mediante planes de construcción de buques a los programas del Ministerio de Defensa que no podrán dedicarse a las nuevas construcciones mercantes. Se estableció, asimismo, el procedimiento de aprobación de los programas de las empresas que pretendieran incorporarse al Plan de reconversión. Dicha aprobación correspondía conjuntamente a los Ministerios de Industria, Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social.
La vigencia del Real Decreto 1271/1984, iniciada el 5 de julio de 1984, finalizó el 5 de julio de 1987, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en el mismo, que tendrían su propio plazo de duración.
La Ley 27/1984, que sustituyó al Real Decreto-ley 8/1983, estableció que los sectores declarados en reconversión a la fecha de su entrada en vigor, 29 de julio de 1984, como es cl caso del sector naval, y las empresas que en esa fecha se hubieran acogido a los respectivos planes, de conformidad en ambos casos con la legislación anterior, continuarían rigiéndose por lo dispuesto en la misma y en el plan correspondiente. Asimismo, estableció que podrían continuar incorporándose empresas a los planes de reconversión aprobados con anterioridad a la aludida fecha, en determinados supuestos.
Con el fin de poder completar los procesos de reconversión industrial, mediante la Disposición Adicional 42
de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, se prorrogó durante el año
1987 la vigencia (que terminaba el 31 de diciembre de 1986)
de los capítulos III (Medidas de carácter tributario), IV
(Medidas de carácter financiero) y VI (Medidas laborales) de la Ley 27/1984. Correspondía la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos autorizar la aplicación de las medidas previstas en los capítulos cuya vigencia se prorrogaba a las empresas pertenecientes a sectores declarados en reconversión, así como a otras empresas siempre y cuando la Comunidad Económica Europea declarase admisible el otorgamiento de las ayudas. Correspondía igualmente a la CDGAE establecer las actuaciones que debían seguir las empresas y las condiciones a cuyo cumplimiento estaría sujeta la aplicación de las medidas.
Actualmente el sector se encuentra sometido al Plan de reestructuración complementario para 1991-92 presentado a la Comisión de las Comunidades Europeas por el Gobierno español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Séptima Directiva sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE).
De conformidad con el Plan de reestructuración indicado en el párrafo anterior, se dictó el Real Decreto 826/1991, de
24 de mayo, sobre primas a la construcción naval. En el mismo se establece como condición previa para la concesión de las primas la aprobación por la Dirección General de Industria de un Programa de Actuación.
De la exposición de motivos de los Reales Decretos
1433/1987 y 826/1991 se deduce que el sector de construcción naval se encuentra en una situación que precisa de un apoyo especial por parte de la Administración, que se concreta en el sistema de primas, para garantizar su supervivencia. Aunque no se califica dicha situación expresamente como de crisis de especial gravedad (como hicieron las leyes de reconversión y reindustrialización), es indudable que el sector atraviesa una situación de crisis, como demuestra la misma existencia del sistema de primas.
En consecuencia, esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en la Regla 14ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la expresión
«sectores declarados en crisis» puede aplicarse a las empresas del sector de construcción naval incorporadas a planes de reconversión, al amparo del Real Decreto 1271/1984, de la Ley 27/1984 o de la Disposición Adicional 42 de la Ley
2111986, y también a las empresas beneficiarias de las primas establecidas en el Real Decreto 826/1991, con programas de actuación en vigor.
En cumplimiento del artículo 5 del Real Decreto 826/1991, la entidad consultante presentó su «Programa de Actuación»
para el período 1991-1993, aprobado según Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 4 de diciembre de 1991.
Asimismo la citada entidad se encuentra acogida desde el
1 de abril de 1991 a un Expediente de Regulación de Empleo, acordado entre la empresa y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 45.1.j) y 47 del Estatuto de los Trabajadores, en los que se recoge la suspensión del contrato de trabajo por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor.
Como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente y a la vista de la documentación aportada puede afirmarse que, efectivamente, la entidad consultante podrá aplicar el régimen especial de cómputo de los elementos tributarios potencia instalada y número de obreros, establecido, para los sectores en crisis, en la Regla 14ª.3 de la Instrucción del impuesto.
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