Datos de la consulta
- Consulta nº: 48
- Fecha: 5 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.5.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Reparación en talleres propios de elementos afectos a la actividad.A)
Cuetión planteada
El consultante plantea si las empresas matriculadas en la actividad de transporte de viajeros deben tributar además por los talleres de reparación de uso propio que utilizan para el mantenimiento y conservación de su flota de vehículos, sin prestar en dichos talleres servicios a terceros.
Contestación
La Regla 3ª.5 de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que no tiene la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.
En consecuencia, los sujetos pasivos por la actividad de transporte de viajeros que dispongan de talleres de reparación de uso propio destinados al mantenimiento y la conservación de los vehículos utilizados en el ejercicio de su actividad, siempre que no se presten servicios a terceros, no tendrán obligación tributaria alguna por la actividad ejercida en dichos talleres de reparación, toda vez que la misma no tiene consideración de actividad económica a efectos del impuesto.
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