Datos de la consulta
- Consulta nº: 491
- Fecha: 27 de enero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:
Descripción – Tema
39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:Instrucción: Regla 4ª.2.A).Tarifas: Epígrafe 355.2 de la Sección 1ª. TEMA: Edición de discos: Clasificación.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en el impuesto sobre Actividades Económicas a la grabación, montaje musical y edición de discos para su posterior comercialización a una casa distribuidora de los mismos.
Contestación
La actividad de edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática se halla clasificada en el Epígrafe
355.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
Asimismo la nota adjunta al referido epígrafe señala que el mismo comprende la grabación y reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática.
En consecuencia, la actividad reseñada en la consulta, esto es, la edición de discos musicales deberá clasificarse y tributar por el Epígrafe 355.2 de la Sección 1ª de las Tarifas antes mencionado.
Cabe señalar en relación con la comercialización de los discos editados que con arreglo a lo dispuesto en la Regla
4ª.2.A) de la Instrucción del impuesto el pago de la cuota correspondiente al epígrafe anterior faculta para la venta, al por mayor y al por menor, de los referidos discos realizada desde el mismo establecimiento o local en el que se efectúa la edición.
Lo anterior significa que la empresa editora podrá
realizar la comercialización de sus propios discos editados, en las condiciones anteriormente indicadas, sin necesidad de satisfacer cuota alguna por ningún otro epígrafe de las Tarifas.
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