Datos de la consulta
- Consulta nº: 502
- Fecha: 22 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 859 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de equipos de sonido e iluminación con personal para su montaje, desmontaje y manejo.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que realiza la actividad de alquiler de equipos de sonido e iluminación con personal técnico encargado de su montaje, desmontaje y manejo, desea saber la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las que está obligada a tributar.
Contestación
El alquiler de equipos de sonido o de iluminación son actividades que se clasifican en el Grupo 859 de la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando no se incluya la prestación de los servicios de personal permanente anejo a los equipos objeto de alquiler, por cuanto que dicho Grupo se refiere al alquiler de otros bienes muebles no clasificados en otra parte (y sin personal permanente). Ahora bien, con respecto al personal técnico cuyos servicios sean inherentes a la referida actividad de alquiler, procede hacer las siguientes consideraciones:
a) Que las funciones desarrolladas sean las de montaje y desmontaje de los equipos. En este caso no es atribuible la característica de permanente.
b) Que las funciones desarrolladas sean las de manejo de los equipos, de modo que el personal intervenga prácticamente durante la totalidad de tiempo en que los equipos permanezcan alquilados o al menos utilizados por el arrendatario. En este caso la cesión de personal sí tiene el carácter de permanente. Expuesto lo anterior, la clasificación de las actividades objeto de la consulta, de alquiler de equipos de sonido o de iluminación, en las Tarifas del impuesto será: a) Cuando en dicho alquiler se incluya personal no permanente, en el referido Grupo 859 de la Sección 1ª de las Tarifas. b) Cuando el alquiler de los mencionados equipos incluya personal permanente, en el citado Grupo 859 de la Sección 1ª
de las Tarifas. Tal clasificación es la que corresponde en este caso por ser la que resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª. de la Instrucción, párrafo primero, según la cual
«las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trata». Por tanto, y en definitiva, la Entidad consultante, por el alquiler de equipos de sonido y de iluminación, incluyendo el personal para su montaje, desmontaje y manejo, está
obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante declaración de alta en el Grupo 859 de la Sección 1ª de las Tarifas, de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción.
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