Datos de la consulta
- Consulta nº: 503
- Fecha: 22 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 841 y 842, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación de empresas de economía social dedicada a mejorar la capacidad competitiva de sus asociadas. Abogado en régimen de dependencia laboral.
La Entidad consultante, que agrupa distintas empresas de economía social de la Región de Murcia, va a ofrecer a sus asociadas servicios tales como estudios económicos, jurídicos y administrativos que contribuyan a la mejora de la capacidad competitiva de dichas empresas, deben saber:
1º. Clasificación que corresponde a los servicios prestados a sus empresas asociadas.
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, determina que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por «el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
El mero ejercicio de cualquier actividad económica, especificada o no en las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada junto a éstas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto».
La necesidad de acotar el amplísimo ámbito de aplicación del impuesto -gravamen de toda clase de actividades económicas y de todas las modalidades de cada clase- viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
De todo lo expuesto se desprende que las actividades desarrolladas por la Entidad consultante, en el ámbito de los servicios prestados a sus empresas asociadas, siempre que en las mismas concurran las circunstancias establecidas en el precitado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo.
Por lo que se refiere a la clasificación concreta en las Tarifas del impuesto, de los denominados «servicios necesarios para mejorar la capacidad competitiva de las empresas asociadas, tales como estudios económicos, jurídicos y administrativos», deberá atenderse a la naturaleza material de los mismos, debiendo ubicarse en los siguientes Grupos de la Agrupación 84 de la Sección 1ª de las Tarifas:
– Grupo 841, que clasifica los servicios jurídicos y administrativos.
– Grupo 842, que clasifica los servicios económicos.
Por último, debe reseñarse que, si además de los servicios jurídicos, administrativos y económicos se prestasen otros servicios de naturaleza material distinta a las empresas asociadas, dichos servicios deberán clasificarse en alguno de los Grupos o epígrafes de la Agrupación 84 de la Sección 1ª, distintos de los Grupos 841 y 842, que clasifica los servicios prestados a las empresas.
2º. Si es necesario que figure dado de alta en el impuesto un abogado que tiene contratado la asociación en régimen de dependencia laboral.
Del juego combinado de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988 reseñados en el apartado 1º de este escrito, se desprende que el abogado, ejerciente por cuenta de la empresa en régimen de dependencia laboral, por no ser él quien ordena por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios, no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que realiza por cuenta de la empresa en virtud de un contrato laboral.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, es la normativa propia del Impuesto sobre Actividades Económicas y en particular los artículos citados y no la colegiación lo que determina, a efectos del impuesto, el carácter de la actividad ejercida por los abogados y con ello su sujeción o no al tributo.
De otro lado, y aun siendo suficientemente resolutorio lo expuesto, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. Lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
En definitiva y en general, el ejercicio de cualesquiera actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas.
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