Datos de la consulta
- Consulta nº: 509
- Fecha: 2 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª., 4ª.2.E) y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupos 722 y 757, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de mudanzas y de transporte de mercancías por carretera.
Debe indicarse en primer lugar, que el artículo
75.Uno.32º. de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, crea el Grupo
757 en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de
éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasificando específicamente en el mismo los servicios de mudanzas.
Por otra parte, la nota 1ª de las comunes al Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas, que clasifica la actividad de transporte de mercancías por carretera, faculta como actividad complementaria para la prestación de servicios de mudanzas.
El problema planteado surge como consecuencia de esta aparente contradicción, esto es, de la ubicación en dos rúbricas distintas de una misma actividad, el servicio de mudanzas, y la consiguiente dificultad de clasificar adecuadamente la actividad realizada en una u otra.
Una vez centrada de forma genérica el origen de las cuestiones planteadas, a continuación se ofrece la contestación puntual a cada una de éstas.
La Entidad consultante plantea las siguientes cuestiones en relación con la actividad consistente en prestar servicios de mudanzas:
1º. Que significado tiene la nota 1ª al Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas «Transporte de mercancías por carretera», que faculta para realizar servicios de mudanzas.
El Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas clasifica el transporte de mercancías por carretera, como actividad principal, facultando, por virtud de lo dispuesto en la nota
1ª de las comunes al mencionado Grupo, para realizar servicios de mudanzas, como actividad complementaria.
Ha de entenderse que en esta rúbrica deben clasificarse todos aquellos sujetos pasivos que realicen recepción y envío de géneros o efectos ajenos por carretera, como actividad principal, y que, asimismo, no será objeto de gravamen independiente las prestaciones de servicios de mudanzas que se realicen como actividad complementaria y accesoria de aquélla.
2º. Qué actividades comprende el Grupo 757 de la Sección
1ª de las Tarifas que clasifica los servicios de mudanzas.
El Grupo 757 de la Sección 1ª de las Tarifas comprende los servicios de mudanzas, entendiendo esta actividad como un servicio especializado en el que no sólo se realiza el traslado de bienes u objetos entre distintas poblaciones, sino que también se ofrece las operaciones de preparación del mobiliario, desarmado o armado del mismo, embalaje de objetos, adecuación del medio de transporte a los bienes u objetos, etc.
3º. Qué procedimiento debe seguirse para realizar el cambio del Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas al Grupo
757 de dicha Sección sin que ello implique una duplicidad impositiva para las empresas afectadas.
Según se establece en el artículo 75.Tres de la Ley
39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por los apartados uno y dos del precepto aludido -como es el caso que nos ocupa-, deberán presentar la correspondiente declaración de variaciones en los términos señalados en el artículo 5 y concordantes del Real Decreto 1172/1991, de 26
de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por último, en el caso de que alguna empresa realizara tanto la actividad de transporte de mercancías por carretera como los servicios de mudanzas, ambas con carácter principal y esta última como servicio especializado, y, en consecuencia, estuviera obligada a tributar tanto por el Grupo 722 como por el Grupo 757, los dos de la Sección 1ª de las Tarifas, deberá tenerse en cuenta que los vehículos que el titular de las actividades utilice exclusivamente en la prestación del servicio de mudanzas deberán ser excluidos del cómputo a efectos del cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 722 que clasifica el transporte de mercancías por carretera, calculándose la cuota correspondiente a esta rúbrica a partir de los vehículos afectos a esta actividad de transporte. Por lo que se refiere a la cuota correspondiente al Grupo 757 que clasifica los servicios de mudanzas, su cálculo no representa ninguna dificultad toda vez que se señala una cantidad directamente sin consideración alguna a los vehículos utilizados en la prestación del servicio.
4º. Contenido del servicio de mudanzas y facultades del mismo.
El contenido del servicio especializado de mudanzas, que en parte ya se ha indicado anteriormente, comprende el traslado o acarreo en el interior de una población o entre distintas localidades del país o con el extranjero, de toda clase de mobiliario y sus complementos, tales como ropas, menaje, ajuar doméstico, objetos ornamentales, etc., así como material de oficina, documentos y bibliotecas, incluyendo todas o algunas de las operaciones complementarias de traslado tales como: inventario, preparación, desarmado y armado, embalaje y desembalaje, carga y descarga, estiva, acondicionamiento, manipulación, depósito y almacenaje.
Por lo que se refiere a las facultades de este servicio, debe indicarse que, de acuerdo con lo prevenido en la Regla
4ª.2.E), el pago de la cuota correspondiente faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para la prestación del servicio. Asimismo, para el ejercicio de las actividades y facultades que comprende el servicio de mudanzas, se podrá disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público, sin perjuicio del cómputo de la superficie de dichos almacenes o depósitos a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.
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