Datos de la consulta
- Consulta nº: 523
- Fecha: 10 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 84 y 90.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Beneficios tributarios.
Cuestión planteada
La Entidad consultante se encuentra en uno de los procesos de cambio regulados por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, concretamente en el supuesto contemplado en el artículo 2.3 relativo a la aportación no dineraria de ramas de actividad, por la cual la entidad consultante aporta, sin disolverse, a otra entidad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de valores representativos del capital social de la entidad adquirente, y desea saber el tratamiento tributario que corresponde por este impuesto a esta operación de escisión, entendiendo a este respecto, que dicha operación goza de exención en base a lo dispuesto en la Ley 29/1991.
Contestación
Desde el exclusivo punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, los procesos de fusión o escisión de sociedades, al estar implicada más de una persona jurídica, suponen la obligación para los sujetos pasivos correspondientes de presentar bajas y altas por las actividades que ejercían y por las que vayan a ejercer, respectivamente, así como hacer efectivas las liquidaciones derivadas de las mismas, según se desprende del juego combinado de los artículos 84, 90 y 91 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por lo que se refiere a la posible aplicación de beneficios tributarios a estas operaciones de fusión o escisión de sociedades o derivados de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, debe indicarse, una vez recibido el informe correspondiente de la Dirección General de Tributos, órgano competente en esta materia, lo siguiente:
El régimen tributario establecido en la Ley 29/1991, consiste básicamente en diferir, que no exonerar en el Impuesto sobre Sociedades, la tributación de aquellos hechos imponibles generados en estas operaciones que sean susceptibles de ser gravados en un momento posterior, y negar tal diferimiento en caso contrario. No obstante, dicha norma se pronuncia sobre otros hechos imponibles de determinados impuestos sobre los que no hay posibilidad de diferir su tributación, concediendo bien su exención, caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o su no sujeción como en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que se disponga de ningún otro beneficio fiscal para cualquier otro impuesto diferente a los comentados.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 29/1991, dispone que cuando la operación determine una sucesión a título universal, se transmiten a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de las entidades transmitentes que se encontrasen pendientes en el momento de adoptarse el correspondiente acuerdo, asumiendo el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de los beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente, es decir, se subroga en la titularidad de los derechos y obligaciones que esta última tenía tanto frente a la Administración Tributaria como a otros terceros, de manera que si las entidades que se disuelven en el proceso de fusión tuviesen reconocido una exención por el IAE la nueva entidad resultante de la operación se subrogaría en el disfrute de la citada exención.
Por el contrario, en el caso ahora planteado las entidades transmitentes no gozan de beneficio fiscal alguno en el IAE y, por tanto, no cabe dicha subrogación, sin que, por otro lado, la Ley 29/1991, conceda una exención por el IAE que pudiera devengarse en estas operaciones, por lo que las entidades adquirentes estarán sujetas al IAE que se devengue como consecuencia de las operaciones reguladas en la Ley 29/1991.
En definitiva, en el supuesto concreto que se comenta y por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, exclusivamente, las entidades implicadas en el proceso de escisión estarán obligadas a presentar bajas y altas por las actividades que ejercían y por las que vayan a ejercer, respectivamente, así como hacer efectivas las liquidaciones derivadas de las mismas, conforme se indicó en el primer párrafo de este escrito.
Deja una respuesta