Datos de la consulta
- Consulta nº: 547
- Fecha: 21 de abril de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 6ª.2 y l0ª.3.
TARIFAS:
Epígrafes 967.1, 972.1 y 972.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Salones e institutos de belleza. Servicios de peluquería. Gimnasios.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si la prestación de servicios, en un mismo local, de depilación (con cera y eléctrica), limpieza facial, sauna, radiación ultravioleta, peluquería y gimnasio, solamente implica la obligación de contribuir, en lo que el Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, por el Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas
(salones e institutos de belleza).
Contestación
El pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 972.2
(salones e institutos de belleza) de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, faculta, en lo que al propio impuesto se refiere, para prestar servicios tales como limpieza de cutis, masajes, sauna, depilación (con cera, eléctrica o por cualquier otro medio), aplicación de lámparas de radiación ultravioleta, etc., así
como los servicios de peluquería (de señora y caballero)
cuando estos últimos se presten, igualmente, en el mismo local.
Sin embargo, la prestación de los servicios propios de un gimnasio no se encuentra incluida entre las anteriores, sino que por constituir por si misma una actividad diferenciada, por su ejercicio, el sujeto pasivo est obligado a contribuir por el impuesto mediante declaración de alta en el Epígrafe
967.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo éste a instalaciones deportivas.
Por tanto, si el sujeto pasivo presta en el mismo local los servicios propios de salón de belleza (incluyendo los de peluquería) y los de gimnasio, estar obligado a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por los dos epígrafes mencionados, 972.2 y 967.1, de la Sección 1ª de las Tarifas, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 10ª.3 de la Instrucción.
Por último, conviene recordar que las actividades gravadas por el impuesto se considerarán ejercidas en un
único establecimiento siempre que en el mismo no pueda interpretarse que existen locales separados. Y, a efectos del impuesto, según se establece en la Regla 6ª.2 de la Instrucción, se consideran locales separados:
– Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas.
– Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
– Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
– Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
Asimismo, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido en la propia Regla 6ª.2 de la Instrucción, la Administración tributaría podrá
considerar la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
Y, lo dispuesto en esta última Regla (6ª.2), si bien no tendrá
incidencia en la tributación por los servicios del gimnasio, ya que por ellos el sujeto pasivo deber satisfacer la cuota correspondiente con independencia de que sus instalaciones est’n situadas o no dentro del mismo local del salón de belleza, si deber ser tenido en cuenta especialmente en lo que se refiere a la tributación por los servicios de peluquería, pues en el caso de que ‘éstos se consideren prestados en un local separado con respecto al salón de belleza, no se podrán entender como incluidos entre los de dicho salón, quedando obligado el sujeto pasivo) en ese supuesto, a tributar por ellos 1ª de las Tarifas
(servicios de peluquería de señora y caballero), de conformidad con lo previsto en la Regla 2ª de la Instrucción.
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