Datos de la consulta
- Consulta nº: 55
- Fecha: 5 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 85 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 843.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de pintura publicitaria.
Cuestión planteada
El consultante prevé realizar la actividad enunciada, efectuando rotulación manual en vallas publicitarias, vehículos comerciales e industriales y carteles en general, creando o reproduciendo logotipos, por lo que desea conocer su clasificación en las Tarifas.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad objeto de la consulta se produce por el ejercicio de la misma en territorio nacional, se ejerza o no en local determinado y se halle o no especificada en las Tarifas del Impuesto.
Sentado lo anterior y en orden a determinar la cuota tributaria en los términos del artículo 85 de la Ley 39/1988, se hace necesaria la clasificación en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de la actividad reseñada, según demanda el consultante, por no hallarse especificada en ellas.
Así pues, por aplicación de lo establecido en la Regla 8ª
de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, la actividad de pintura publicitaria, consistente en la rotulación manual efectuada sobre objetos diversos tales como vallas, vehículos y carteles en general, incluyendo, en su caso, el diseño y creación de logotipos, se clasificará en el Epígrafe 843.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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