Datos de la consulta
- Consulta nº: 578
- Fecha: 18 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafes 644.6, 663.1 y 982.4, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de churros, masas y patatas fritas: clasificación de dicha actividad cuando se realice sin establecimiento permanente. Facultad de elaboración de los productos objeto del referido comercio.
1º. Criterio a seguir paro clasificar la actividad desarrollada por los churreros ambulantes en el epígrafe
663.1 o bien en el 982.4, ambos de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada cabe señalar que el Epígrafe 982.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, modificado por el artículo 75 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en su apartado uno, punto 44º, clasifica a «otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente».
De acuerdo con la redacción anteriormente expresada y en relación con la cuestión concreta formulada, en el referido epígrafe deber incluirse la actividad de venta al por menor de masas fritas, patatas fritas, frutos secos, etc., siempre y cuando dicha actividad se ejercite, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.
Por su parte el Epígrafe 663.1 de la Sección 1ª clasifica el «comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados».
De la simple lectura de la rúbrica anterior se desprende un contenido m s amplio del referido Epígrafe 663.1 respecto del Epígrafe 982.4, puesto que en el mismo tiene cabida la venta de todo tipo de productos alimenticios y no sólo los propios de ferias y verbenas como sucede con el mencionado Epígrafe 982.4 y además que la actividad de venta puede efectuarse en cualquier punto o lugar siempre que sea sin establecimiento permanente. La inclusión de la actividad en el Epígrafe 982.4 implica que la misma debe desarrollarse, necesariamente, en ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.
En definitiva, los titulares de la actividad de venta al por menor sin establecimiento permanente de masas fritas, patatas fritas, frutos secos, etc., podrán optar por matricularse bien en el epígrafe 663.1 (comercio de todo tipo de productos alimenticios, incluso bebidas y helados) o bien en el 982.4 (comercio propio de ferias y verbenas), en función de cual se ajuste más a las características de la actividad de venta ejercida, según lo ya indicado anteriormente.
2º. Si los churreros ambulantes clasificados en los mencionados epígrafes 663.1 y 982.4 están facultados para la elaboración de los productos objeto de su actividad comercial al igual que sucede con los matriculados en el epígrafe 644.6
también de la Sección 1ª en el que se incluyen los churreros con establecimiento permanente.
En cuanto a la segunda cuestión formulada, cabe señalar que, efectivamente, el Epígrafe 644.6 de la Sección 1ª de las Tarifas en el que deben matricularse los titulares de la actividad de venta al por menor de churros en establecimiento permanente, faculta según su nota adjunta para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Con esta facultad especifica, las Tarifas del impuesto pretenden formalizar tributariamente una manifestación concreta de la realidad económica, según la cual los comerciantes minoristas de referencia suelen ser, a la vez, los fabricantes de todos, o la mayoría de los productos objeto de su comercio específico.
Por ello, si bien los Epígrafes 663.1 y 982.4 ambos de la Sección lª de las Tarifas, que clasifican la actividad de venta al por menor de churros realizada sin establecimiento permanente, no recogen la facultad anteriormente indicada de elaboración de los propios productos comercializados, debe entenderse, no obstante, que dichos comerciantes sin establecimiento permanente están igualmente facultados para elaborar los productos objeto de su comercio específico, puesto que el simple hecho de carecer de establecimiento no puede alterar la situación tributaria de los comerciantes minoristas de churros, convirtiéndolos en industriales fabricantes a todos los efectos, cuando en realidad la elaboración de tales productos es consustancial a la comercialización de los mismos.
En conclusión, los comerciantes churreros que ejerzan su actividad sin establecimiento permanente, matriculados en los epígrafes 663.1 y 982.4 estarán facultados para elaborar los productos objeto de su actividad específica siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) En primer lugar, que elaboren los referidos productos en su propia instalación o parada.
b) En segundo lugar, que los productos así elaborados sean íntegramente comercializados en su propia instalación o parada.
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