Datos de la consulta
- Consulta nº: 587
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1,86.1 y Disp. Trans.
3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª.
TARIFAS:
Grupo 673 y Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación cultural sin
ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Exenciones. Servicio de bar.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si la Asociación que preside, carente de
ánimo de lucro, que prevé prestar servicios de bar a sus asociados est obligada por tal actividad a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas o si está
exenta del mismo.
Contestación
1º. Según se establece en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, «el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Con lo cual y según se desprende de tal definición legal, la sujeción al impuesto se produce como consecuencia del ejercicio de las actividades en los términos de la misma y con independencia de la concurrencia de otras circunstancias cuales puedan ser la existencia o inexistencia de lucro o de
ánimo de lucro.
Debe tenerse en cuenta, además, la precisión que en relación con lo expuesto se hace en el articulo 80.1 de la misma Ley 39/1988, en donde se determina que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por otra parte, si bien en concordancia con lo señalado en el referido artículo 79.1, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto
(aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se establece que
«el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará
lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º. Las exenciones del impuesto previstas son:
– Las establecidas en Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.
– Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1.
– Las vigentes con carácter transitorio, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado
2, de la Ley 39/988, según la nueva redacción dada a la misma por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.
3º. Así, pues, según todo lo expuesto y en relación al caso objeto de la presente consulta cabe señalar que la Asociación está
sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio (y no por la mera capacidad de ejercicio) de cualesquiera actividades siempre que para ello ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia y puesto que la Asociación, en virtud de la naturaleza de la misma y de sus previsibles actividades según se desprende de sus Estatutos, no podrá
ser beneficiaria de ninguna exención del impuesto de carácter subjetivo ni objetivo, permanente o transitoria y está
obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por cualquier actividad gravada que realice, conforme a la clasificación en las Tarifas de dicho tributo local de la actividad de que se trate. Concretamente, por los servicios de bar que preste únicamente a sus asociados, la Asociación deberá
presentar declaración de alta por el Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª.
No obstante, conviene indicar que si en el establecimiento referido la Asociación presta servicios de bar no solamente a sus asociados sino también a cualquier otra persona, la rúbrica por la que debería tributar la Entidad en ese caso no sería el Epígrafe 674.5 de la Sección
1ª de las Tarifas, sino la correspondiente, según la categoría del establecimiento en cuestión, del Grupo 673 de la misma Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
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