Datos de la consulta
- Consulta nº: 589
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 84, 86.1 y Disp. Trans.
3ª.02.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 508.0 y 942.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios médicos de empresa. Prestación de los mismos en régimen de mancomunidad.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si una Mancomunidad de Servicios Médicos de Empresa, constituida al amparo del Decreto 1036/1959, de 10 de junio, que no tiene personalidad jurídica y que no presta servicios propios de consultorios médicos, está
sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por los servicios que presta a sus empresas mancomunadas.
Asimismo desea saber en el caso de obligación de contribución:
– Si su tratamiento es el de las Agrupaciones y Uniones Temporales de empresas.
– La rúbrica de las Tarifas por la que debe causar alta.
Contestación
1º. Según se establece en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, «el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Con lo cual y según se desprende de tal definición legal, la sujeción al impuesto se produce como consecuencia del ejercicio de las actividades en los términos de la misma y con independencia de la concurrencia de otras circunstancias cuales puedan ser la existencia o inexistencia de lucro o de
ánimo de lucro.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la precisión que en relación con lo expuesto se hace en el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988, en donde se determina que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por otra parte, si bien en concordancia con lo señalado en el referido artículo 79.1, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto
(aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se establece que
«el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará
lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º. El artículo 84 de la Ley 39/1988 establece en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas que «son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Y a este respecto conviene recordar que el referido artículo de la Ley General Tributaria determina que «tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición».
3º. Las exenciones del impuesto previstas son:
– Las establecidas en Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.
– Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1.
– Las vigentes con carácter transitorio, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado
2, de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada a la misma por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.
4º. De la aplicación de todo lo expuesto al caso de las actividades de las empresas dirigidas a la conservación y mejora de la salud de sus trabajadores y encuadrables dentro de los denominados «servicios médicos de empresa» resulta:
A) Que si tales actividades son realizadas por una empresa con respecto a sus propios trabajadores o empleados, por cuanto que ello no supone prestación de servicios a terceros, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y en consecuencia la empresa no estaría obligada por ello a tributar por dicho impuesto.
B) En el supuesto de que quien efectúe las referidas actividades sea una mancomunidad de empresas, entidad sin personalidad jurídica considerada en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, por cuanto que ello supone la prestación de servicios por la mancomunidad a las empresas integrantes de la misma (pero de ella), se configura el hecho imponible del impuesto. Y en este caso, teniendo en cuanta que no es de aplicación ninguna exención de carácter subjetivo ni objetivo, permanente o transitoria, la mancomunidad está
obligada a contribuir por el impuesto.
5º. Por tanto y en definitiva, cabe concluir para el caso planteado en la presente consulta que la mancomunidad de empresas, por la prestación de «servicios médicos de empresa», está
obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deber presentar declaración de alta por el Epígrafe 942.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo a otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en el Grupo 941 de dicha Sección y en el que se clasifica la actividad cuestionada.
Por último, es preciso indicar que las mancomunidades que prestan «servicios médicos de empresa», en la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, no tienen la consideración de Agrupaciones o Uniones Temporales de empresas, clasificadas éstas en el Epígrafe 508.0 de la Sección lª de las Tarifas y dentro de la División 5ª relativa a actividades de construcción, actividades que, evidentemente, no son las que realizan las referidas mancomunidades.
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