Datos de la consulta
- Consulta nº: 596
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª y 10ª.
TARIFAS:
Epígrafe 751.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de engrase y lavado de vehículos.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber qué se entiende por elemento tributario estación de servicio a efectos de la tributación por el Epígrafe 751.5 de la Sección 1ª de las Tarifas, que clasifica la actividad de engrase y lavado de vehículos y señala la cuota correspondiente a ésta en función de aquel elemento tributario.
Contestación
Debe indicarse, en primer lugar, que la actividad de engrase y lavado de vehículos, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se contempla como una sola actividad como lo prueba el hecho de figurar clasificada la misma en las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción de
éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en una única rúbrica: Epígrafe 751.5 de la Sección 1ª de las indicadas Tarifas, según la redacción dada a éste por el artículo 75.Uno.29.0 de la Ley 39/1992, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1993.
Por otra parte, el mencionado Epígrafe 751.5 establece la cuota por cada estación de servicio, concepto este que debe ser asimilado al del local en el que se realizan las prestaciones de servicios, entendido aquél en el sentido definido por la Regla 6ª.1 de la Instrucción, bien manualmente o bien mediante medios automáticos o mecánicos, y en este último caso, con independencia de los aparatos o maquinaria que se utilicen para realizar el servicio.
En otro orden de ideas, debe reseñarse que el tan repetido Epígrafe 751.5 de la Sección 1ª de las Tarifas tiene señalada una cuota para la actividad de engrase y lavado que no aparece expresamente calificada como mínima municipal, provincial o nacional, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 10ª.1 de la Instrucción, dicha cuota se reputará
como mínima municipal. Asimismo, la propia Regla l0ª en su apartado 3, establece el régimen general de facultades de las cuotas mínimas municipales; régimen este del que se deduce, en lo que aquí interesa destacar, que en los casos en que un mismo sujeto pasivo ejerza una sola actividad en local único, aquél estará
obligada a satisfacer una sola cuota municipal.
De la proyección de todo lo expuesto al caso concreto planteado, debe concluirse que los sujetos pasivos que realicen la actividad de engrase y lavado de vehículos en local único, estarán obligados a satisfacer una sola cuota por dicha actividad, y ello con independencia del número de apartados o maquinaría que utilicen para prestar los servicios.
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