Datos de la consulta
- Consulta nº: 601
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3.
TARIFAS:
Epígrafes 972.2 y 979.9 de la Sección 1ª Y Grupo 887
de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Actividad de estética: Distinción entre actividad empresarial y actividad profesional.
Cuestión planteada
La asociación consultante expone que ante la confusión en la que se encuentra el sector de la estética a la hora de clasificar su actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debido a la existencia de tres posibles rúbricas en las que incluir la referida actividad desarrollada por profesionales y empresarios de la estética, desea que se le clarifique el contenido de los Epígrafes
972.2 y 979.9 de la Sección 1ª de las Tarifas y del Grupo 887
de la Sección 2ª de dichas Tarifas.
Contestación
El problema fundamental que se plantea en la presente consulta reside en determinar que sujetos pasivos del impuesto dedicados a la estética deben incluirse en la Sección 1ª (Actividades Empresariales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y cuáles deben comprenderse en la Sección 2ª (Actividades Profesionales) de dichas Tarifas.
En primer lugar cabe realizar una primera distinción según se trate de personas físicas, por un lado, o de personas jurídicas o entidades previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, por otro.
a)
Por lo que respecta al ejercicio de la actividad de estética por personas físicas, ha de indicarse que, aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, a priori, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, si existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del IAE, es profesional esteticista quien actuando por cuenta propia
(art. 80.1 Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de esteticista se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del esteticista.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de esteticista, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una peluquería, salón de belleza, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del esteticista, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En concreto, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolle, por cuenta propia y a título individual y personal la actividad de esteticista, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el Grupo 887
(«Maquilladores y esteticistas») de la Sección 2ª
(«Actividades Profesionales») de las Tarifas del impuesto.
Por el contrario, cuando la prestación de los servicios de estética implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 972.2
(«Salones e institutos de belleza») de la Sección 1ª de las repetidas Tarifas.
b) En cuanto al ejercicio de la actividad en estudio por parte de personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las referidas Tarifas, «cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección
1ª de aquéllas».
El precepto anterior no hace sino reforzar lo ya expuesto en cuanto a las características que debe reunir una actividad para ser considerada como profesional (esto es, que se ejerza de forma directa y personal) característica esta de imposible aplicación a personas jurídicas o entidades del artículo 33
de la Ley General Tributaria, que deberán, necesariamente y en todo caso, clasificarse en el Epígrafe 972.2 de la Sección
1ª («Actividades Empresariales») de las Tarifas.
Por último, cabe indicar que el Epígrafe 979.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto a que se hace referencia en el contenido de la consulta, clasifica «Otros servicios personales, n.c.o.p.».
Dicho epígrafe ha sido habilitado para que en el mismo se incluyan aquellos servicios personales que no figuren expresamente contemplados en otras rúbricas de las Tarifas y en consecuencia el referido epígrafe no puede comprender los servicios de estética que cuentan con una rúbrica específica que los clasifica, el ya indicado Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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