Datos de la consulta
- Consulta nº: 604
- Fecha: 17 DE JUNIO DE 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.A).
TARIFAS:
Epígrafe 965.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Espectáculos taurinos en plaza de toros portátil: clasificación de dicha actividad.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la realización de espectáculos taurinos en plaza de toros portátil, teniendo lugar la celebración de dichos espectáculos, fundamentalmente, en distintos municipios de Andalucía.
Contestación
La actividad de espectáculos taurinos se halla clasificada en el Epígrafe 965.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
El referido Epígrafe 965.5 ha sido modificado por la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 quedando redactado como sigue:
«Epígrafe 965.5. Espectáculos taurinos.
Cuota de:
Fija: 450,76
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En plazas de primera categoría: 721,21 euros.
En plazas de segunda categoría: 480,81 euros.
En plazas de tercera categoría: 360,61 euros.
En plazas de cuarta categoría: 240,40 euros».
Asimismo la citada Ley de Presupuestos crea una nota común a los Epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5, que literalmente establece:
«La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá
en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el ano inmediato anterior.
En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja».
Así, la actividad de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles deberá clasificarse en el citado Epígrafe
965.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por lo que se refiere a la determinación del lugar de realización de dicha actividad, conviene precisar que sí el titular de la misma dispone de un establecimiento o local en el que guarde los elementos integrantes del espectáculo así
como las herramientas y útiles necesarios para cl desarrollo de su actividad y desde el que se preste efectivamente el servicio de espectáculos taurinos, dicha actividad se ejerce en local determinado, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
5ª.2.A).c) de la Instrucción anteriormente mencionada.
Asimismo, por aplicación de la referida Regla 5ª.2.A), el lugar de realización de dicha actividad de servicios será el término municipal en el que esté situado dicho local.
Lo anterior significa que el titular de la actividad de espectáculos taurinos en plaza de toros portátil, deberá
presentar la correspondiente declaración de alta de su actividad y tributar en el municipio en el que esté situado el local anteriormente indicado.
Por otra parte, todas las prestaciones de servicios de espectáculos taurinos realizadas fuera del término municipal en el que esté ubicado el local anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la citada Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, se entienden realizadas siempre en dicho local, sin que exista obligación de satisfacer ninguna otra cuota adicional.
Por último, cabe señalar, a efectos de la determinación de la parte de cuota establecida por cada espectáculo celebrado, que las plazas de toros portátiles deberán ser consideradas como plazas de cuarta categoría.
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