Datos de la consulta
- Consulta nº: 606
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1, 88, 89, 124 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.2, 8ª, 10ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 999 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Prestaciones de servicios relacionados con el patrimonio
(artístico, histórico, etc.). Tributación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que realiza diversas actividades relacionadas con el patrimonio (histórico, artístico, etc.)
de ciertas comunidades (Municipios, Comunidades Autónomas, etc.) para su aprovechamiento turístico, desea saber cuáles son sus obligaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la nota común a su Sección Primera se establece que, «de conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley
39/1988, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción».
De otro lado, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley
39/1988 se prevén el coeficiente, índice y porcentaje de recargo provincial que en cada caso podrán aplicarse sobre las cuotas respectivas.
En la Regla 5ª de la Instrucción se determina, para los distintos casos, cuál es el lugar en el que a efectos del impuesto se consideran realizadas las actividades económicas. Y, en el supuesto de servicios, en general, siempre que los mismos se presten desde un establecimiento, se consideran prestados en el término municipal en el que esté situado el establecimiento (Regla 5ª.2.A).c)), teniendo en cuenta, además, que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A)
(de la Regla 5ª.2), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, en el caso planteado en la presente consulta cabe señalar que la Entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio (y no por la mera capacidad de ejercicio) de cualesquiera actividades siempre que para ello ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, la Entidad, dadas su naturaleza y las actividades que realiza, no podrá ser beneficiaria de ninguna exención del impuesto, de carácter subjetivo ni objetivo, permanente o transitoria y está obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por las rúbricas de las Tarifas en las que aquéllas se clasifiquen.
A este respecto cabe indicar que sin perjuicio de que la Entidad pueda estar obligada a tributar por otras rúbricas
(dado que en sus estatutos se establecen como posibles cualesquiera actividades siempre que sean idóneas para la obtención de sus fines), por la elaboración y gestión de proyectos de aprovechamiento turístico del patrimonio
(histórico, artístico, etc.) de ciertas comunidades
(Municipios, Comunidades Autónomas, etc.),incluyendo la creación de fondos documentales relativos a dichos patrimonios, la Entidad consultante deberá presentar la declaración o declaraciones de alta que procedan por el Grupo
999 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, relativo a otros servicios no clasificados en otra parte y en el que deberán clasificarse las prestaciones de servicios referidos por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para los casos de actividades no especificadas en las Tarifas, cual es el caso considerado.
Las referidas declaraciones de alta que la Entidad está
obligada a presentar son aquellas relativas a cada establecimiento desde el que la propia Entidad preste los servicios, teniendo en cuenta que no está obligada a presentar declaraciones de alta (por la actividad que en este caso se está considerando)por aquellos municipios del territorio nacional en los que no disponga de local, aunque en los mismos realice las prestaciones de los servicios aludidos.
Por último, conviene señalar para los casos de actividades gravadas, en general, que realice la Entidad, a las que en las Tarifas del impuesto se les asignen cuotas municipales (Regla 10ª.2 de la Instrucción):
– Que la cuota de Tarifa estará integrada por la suma de la cuota asignada en la rúbrica clasificatoria y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice la actividad, valor que se determinará
con arreglo a las normas contenidas al efecto en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción.
– Que las cuotas de Tarifa, mínimas municipales, podrán ser afectadas por el coeficiente e índice respectivo, previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuando así lo haya establecido el Ayuntamiento correspondiente.
– Que las deudas tributarias por el impuesto las integrarán, además de la cuota tributaria respectiva, el correspondiente recargo provincial previsto en el artículo
124 de la Ley 39/1988 cuando éste lo haya establecido la Diputación provincial.
– Que las pertinentes declaraciones de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas deberán ser presentadas en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el artículo 7
del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo observar asimismo, en lo que a los restantes aspectos formales se refiere, las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1991, así como en las normas concordantes.
El texto de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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