Datos de la consulta
- Consulta nº: 607
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1,86.1 y Disp. Trans.
3ª.2. R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 731 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Servicios prestados sin contraprestación por un abogado. Sujeción al impuesto. Exención.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si un abogado que presta sus servicios sin contraprestación económica está sujeto o no al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso afirmativo, si está exento.
Contestación
Pues bien, teniendo en cuenta que al abogado no le es aplicable ninguna exención del impuesto, cabe concluir, en definitiva, que está obligado a contribuir por el referido tributo local y a presentar declaración de alta en el Grupo
731 de la Sección 2ª de las Tarifas, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990.
Por último, es de reseñar que la referida declaración de alta deberá ser presentada en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de la actividad, en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el artículo 7
del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo observar asimismo, en lo que a los restantes aspectos formales se refiere, las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1991 y en las normas concordantes.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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