Datos de la consulta
- Consulta nº: 610
- Fecha: 11 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1 y 3, 90.2 y Disp.Trans 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 9ª.
TARIFAS:
Grupo 912 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios para la defensa contra incendios prestados por una empresa extranjera: Sujeción, clasificación, presentación de declaraciones y prorrateo de cuota.
Cuestión planteada
El consultante, en representación de una entidad con sede en los Estados Unidos de América, expone que dicha entidad tiene previsto la fruta de un contrato con el ICONA para poner a disposición de éste una aeronave, incluida la tripulación de la misma, con destino a la lucha contra los incendios forestales durante el verano de 1993 (julio y agosto). Durante la ejecución del contrato la empresa no dispondrá de establecimiento de ningún tipo en España, desplazándose la aeronave y su tripulación a cualquier punto del territorio nacional que indique el ICONA.
En relación con la actividad descrita, el consultante desea saber si, en caso de llevarte a efecto el citado contrato, la empresa norteamericana debe tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, y en caso afirmativo, dónde debe presentar la declaración de alta, cuota que debe satisfacer y cuándo se produce el devengo del impuesto.
Contestación
En base a todo lo anterior, cabe concluir que la prestación de los servicios adecuados para la defensa contra los incendios forestales que proyecta realizar la entidad de referencia, esta sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal, estando clasificada dicha actividad en el Grupo 912 de la Sección 1ª
de las Tarifas del impuesto, que comprende los «servicios forestales».
Por lo que se refiere a la cuota que corresponde satisfacer, ha de señalarse que la rúbrica anteriormente indicada tiene asignada las tres clases de cuotas a que se refiere la Regla 9ª de la Instrucción, debiendo optar la Entidad consultante por satisfacer la cuota nacional correspondiente ya que la prestación de los servicios forestales reseñados se efectuará en el ámbito del territorio nacional.
Por otra parte, cabe indicar que sobre dicha cuota nacional, de conformidad con el contenido del artículo 86.3
de la Ley 39/1988,»no podrán establecerse el coeficiente de incremento ni el índice de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124, de la Ley, respectivamente».
Además, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la citada Ley 39/1988, las cuotas del impuesto son irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, como sucede en la presente consulta, en cuyo caso las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar cl año, incluida el del comienzo del ejercicio de la actividad. Por tanto, la entidad consultante para iniciar su actividad el día 1 de julio del presente año deberá satisfacer la cuota correspondiente al tercer y cuarto trimestre del ejercicio 1993.
Como consecuencia del ámbito nacional de la actividad contemplada y por aplicación de lo dispuesto en el artículo
7.c) del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Entidad consultante deberá
presentar la declaración de alta de su actividad en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la misma, en la Administración de Hacienda o, en su defecto, la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la demarcación territorial correspondiente a su domicilio fiscal.
Asimismo, teniendo en cuenta que el cese de la actividad se produce en el mismo ejercicio 1993, conviene recordar a dicha Entidad que la misma estará obligada a presentar baja en la actividad en los términos indicados en los artículos 6
y 7 del mencionado Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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