Datos de la consulta
- Consulta nº: 616
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 931.1 y Grupo 952, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de guardería infantil.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si el Grupo 952 de la Sección 1ª (relativo a asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales) es la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a los servicios de cuidado y vigilancia de niños (incluyendo la lactancia u otros modos de alimentación de los mismos) que se prestan en los establecimientos habilitados al efecto
(guarderías), en los cuales a los niños de corta edad no se les proporciona enseñanza educativa alguna.
Contestación
El Epígrafe 931.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), según la nueva redacción dada al mismo por el artículo 75.Uno.42º. de la Ley
39/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, ha quedado redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 931.1. Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente.
Cuota de 179,70 euros».
Por tanto, por establecerse así en dicho epígrafe se incluyen en él, además de los servicios de enseñanza educacional infantil, los servicios de guardería infantil, esto es, los servicios de atención o cuidado de niños de corta edad.
Por otra parte, en el Grupo 952 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto se clasifican las actividades de asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales. Con lo cual el carácter de los servicios incluidos en dicho Grupo y que se pone de manifiesto en la propia rúbrica, es el de asistencia social, por lo que ello indica que se refiere a los servicios asistenciales que se presten a dichas personas en razón de circunstancias especiales que les afecten: padecimientos o carencias que impidan su desarrollo o vida normal.
Así, pues y tal como se desprende del escrito de la consulta, la actividad cuya clasificación se cuestiona es, sencillamente, la prestación de servicios de cuidado de niños en establecimientos habilitados al efecto, cuidados que los niños requieren simplemente por las ausencias cotidianas de sus padres o familiares del domicilio debidas a las ocupaciones de éstos (laborales en la mayoría de los casos); en definitiva, se trata de servicios de guardería infantil que se encuentran clasificados en el Epígrafe 931.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto y no en el Grupo 952
de la misma Sección.
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