Datos de la consulta
- Consulta nº: 643
- Fecha: 15 de julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.A) y 5ª.2.A).
TARIFAS:
Grupo 254 de la Sección 3ª.
Descripción – Tema
Fabricación y comercialización de productos farmacéuticos: lugar de realización de la actividad de venta.
Cuestión planteada
La entidad consultante, dedicada a la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos y matriculada en el Impuesto sobre Actividades Económicas en Alcalá de Henares, municipio donde se ubica el local en el que se desarrolla su actividad y desde el que, por tanto, se realizan tanto la fabricación como las ventas, tiene establecido vendedores en distintas provincias que recogen los pedidos de mayoristas y de farmacias, sin que la empresa disponga de ningún local o oficina en las referidas provincias y formalizando en todo caso las ventas desde el local radicado en Alcalá de Henares.
En relación con la actividad descrita, la entidad consultante desea saber si está obligada a tributar por el referido impuesto en las provincias donde trabajan sus vendedores.
Contestación
Del contenido del escrito de referencia se desprende que la Entidad consultante se encuentra matriculada en el Grupo
254 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, rúbrica que clasifica la actividad de «fabricación de productos farmacéuticos», estando ubicada dicha actividad en un local sito en el término municipal de Alcalá de Henares.
El pago de la cuota correspondiente a la mencionada rúbrica faculta a la entidad consultante, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.A) de la referida Instrucción, para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de su actividad de fabricación, siempre y cuando dicha venta se realice en el mismo lugar de fabricación de los productos.
Por su parte, la Regla 5ª.2 de la mencionada Instrucción establece que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. Asimismo, la citada Regla dispone que las actividades comerciales, en general, se entienden ejercidas en un local determinado, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento. En este caso, todas las actuaciones que lleve a cabo el titular de la actividad comercial se entienden realizadas en el local correspondiente.
Trasladando lo anteriormente expuesto al caso concreto planteado resulta que la actividad comercial realizada por la entidad consultante tiene lugar precisamente en el establecimiento o local en el que radica su actividad fabril, de tal forma que todas las actuaciones desarrolladas por sus vendedores fuera del término municipal en el que está situado el local anterior, deben entenderse realizadas en dicho local, no siendo necesario, por tanto, que la Entidad consultante satisfaga ninguna otra cuota adicional en aquellos municipios donde no disponga de establecimiento o local para el ejercicio de su actividad.
En el supuesto de que el sujeto pasivo dispusiese de otros locales deberá satisfacer tantas cuotas mínimas municipales como locales utilice para el desarrollo de la actividad de venta o de cualquier aspecto de ésta, radiquen o no en el mismo término municipal.
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