Datos de la consulta
- Consulta nº: 67
- Fecha: 18 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 5ª.2.A).a), 5ª.3.a) y 10ª.4.
TARIFAS:
Grupo 763 de la Sección 2ª y Grupo 330 de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Diseño e implantación de programas de ordenador. Instalación de ordenadores.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la clasificación que corresponde a las siguientes actividades:
1º. Diseño e implantación de programas de ordenador, realizando el diseño en en propio domicilio particular y la implantación en el domicilio del cliente.
2º. Instalación de ordenadores y accesorios en el domicilio de los clientes, utilizando los útiles y materiales necesarios que guarda en su domicilio particular.
Contestación
1º. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, la actividad de diseño e implantación de programas de ordenador, se encuentra clasificada en el Grupo
763 de la Sección 2ª. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
La clasificación expuesta en el apartado anterior sólo será aplicable cuando la actividad de referencia, como en la presente consulta, sea ejercida por persona física, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el antes indicado Real Decreto Legislativo
1175/1990, que establece que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª
de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Expuesto lo anterior, y en el concreto caso que se examina, la actividad profesional se ejerce en local determinado, precisamente el domicilio particular del consultante, y, de acuerdo con lo prevenido en la Regla
5ª.3.a) de la Instrucción, el lugar de realización de la misma será el término municipal en el que esté situado dicho local.
Por otra parte, en relación con las actuaciones de implantación de los programas de ordenador realizadas en los domicilios de los clientes y fuera del término municipal en el que está ubicado el local a que se hacía referencia en el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
10ª.4 de la Instrucción, se entiende realizadas siempre en el Municipio en el que radique tal local, sin que exista obligación de satisfacer ninguna otra cuota, ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional.
2º. En cuanto a la segunda cuestión planteada, la actividad de instalación de ordenadores se encuentra clasificada en el Grupo 330 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En el caso que se examina, instalación de ordenadores dentro y fuera del término municipal donde almacenan los
útiles y materiales necesarios para la realización de las mismas, por tratarse de una actividad industrial, dicha actividad se ejerce en local determinado, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A).a), precisamente donde se almacenan los útiles y materiales que, en el concreto caso que aquí se considera, será el domicilio particular del contribuyente; asimismo, por aplicación de la Regla 5ª.2.A)
de la Instrucción, el lugar de realización de la misma será
el término municipal en el que esté situado dicho local.
Por otra parte, en relación con las actuaciones de instalación de ordenadores fuera del término municipal en el que está ubicado el local anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, se entienden realizadas siempre en dicho local, sin que exista obligación de satisfacer ninguna otra cuota, ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional.
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