Datos de la consulta
- Consulta nº: 673
- Fecha: 28 de septiembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.2 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Cooperativas agrarias: sujeción al impuesto y clasificación de las actividades ejercidas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si una Cooperativa Agraria en cuyos estatutos sociales se recoge como actividad la de
«adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario», debe tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas como minorista.
Contestación
1º. En primer lugar, conviene recordar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, es decir, básicamente por la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, que crea y regula el citado impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Lo anterior está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 155.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, al establecer que las «sociedades cooperativas tendrán la condición de mayorista y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales».
Una vez hecha la anterior precisión, conviene aclarar que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, habrá de estarse a la naturaleza material de las actividades ejercidas por los sujetos pasivos del mismo, en el presente caso las Cooperativas Agrarias, a la hora de calificar tales actividades como industriales, comerciales o de servicios, no teniendo ninguna trascendencia a efectos del impuesto que las operaciones realizadas tengan como destinatarios de las mismas a los socios exclusivamente o a terceras personas. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que quedan excluidas del hecho imponible del tributo en examen, entre otras, las actividades agrícolas, según lo dispuesto en el artículo 79.2
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por el artículo
1 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo. Consecuentemente, en el supuesto de que una cooperativa agraria fuese titular, entre otras, de actividades agrícolas, no tendría que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de tales actividades agrícolas, que no están sujetas al impuesto.
2º. Cabe indicar, por otro lado, que en el artículo 33.4
y siguientes de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas se reconoce una bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas para las Cooperativas fiscalmente protegidas, lo que supone la aplicación del referido beneficio fiscal, a las Cooperativas Agrarias, entre otras, que se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de la Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida previstas en el artículo 13 de la Ley 20/1990 antes citada.
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