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Tributación de puertos deportivos: venta de derechos de amarre. Servicios y suministros.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 674
  • Fecha: 22 de septiembre de 1993
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1 y 86.1 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 752.7 y 833.2, todos de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Puertos deportivos: venta de derechos de amarre. Servicios y suministros. Tributación.

Cuestión planteada

    El consultante desea saber si un club náutico, asociación sin ánimo de lucro, que vende derechos de amarre de un puerto deportivo que explota en régimen de concesión administrativa y, presta en él servicios de amarre y varadero y suministra energía a embarcaciones, está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas y en caso afirmativo por qué rúbricas.

Contestación

    Según todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar que la Asociación de referencia, por cuanto que, dadas sus características subjetivas y las actividades que realiza, no podrá ser beneficiaria de ninguna exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, está obligada a tributar por él por el ejercicio de aquellas actividades en las que concurran las circunstancias reseñadas en el artículo 80.1 de la Ley
  39/1988.
    Y a este respecto, en lo relativo a las actividades explicitadas en el escrito de la consulta, procede señalar que la Asociación está obligada a contribuir por el impuesto y a presentar las correspondientes declaraciones de alta en las rúbricas de las Tarifas (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990) en las que aquéllas se clasifican; siendo tales rúbricas:
    – El Epígrafe 833.2, relativo a promoción de edificaciones, por la venta de derechos de amarre.
    – El Epígrafe 752.7, relativo a explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc., por la prestación de servicios de amarre, varadero y suministro de energía a las embarcaciones (sin incluir servicios de limpieza, mantenimiento, reparación u otros no portuarios, a embarcaciones).
    Por último, procede indicar:
    – Que el Epígrafe 833.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto fue creado por el artículo 78.1,13º de la Ley
  31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
    – Que las pertinentes declaraciones de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas deberán ser presentadas en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaría correspondiente al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1172/1991, de
  26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo observar asimismo, en lo que a los restantes aspectos formales se refiere, las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1992, así como en las normas concordantes.
    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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