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Asociación empresarial: sujeción al impuesto.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 690
  • Fecha: 11 de octubre de 1993
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1 y Disp. Trans.
  3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 833, 841 y 842 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Asociación empresarial: sujeción al impuesto.

Cuestión planteada

    La entidad consultante, cuyos objetivos se pueden resumir en promover la creación de polígonos industriales y la gestión y defensa de los intereses generales de las empresas asociadas, y que en la actualidad solamente realiza actividades relacionadas con la gestión y defensa de los intereses generales de dichas empresas, desea saber si está
  obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

    Según todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar para el caso concreto planteado por la Asociación consultante que
  ésta no está sujeta a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus asociados o por llevar a cabo cualquier otra actuación en la que no concurran las circunstancias referidas en el artículo 80.1 de la Ley
  39/1988.
    En cambio, si la Asociación realizase alguna actividad que suponga la ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Y en tal supuesto, dado que en razón de sus características subjetivas y de sus previsibles actividades dicha entidad no podría ser beneficiaria de ninguna exención del impuesto, estaría obligada a contribuir por éste y a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes y conformes a la clasificación de las actividades gravadas en las Tarifas de dicho tributo local
  (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo
  1175/1990).
    En este sentido, a título de mero ejemplo y sin carácter exhaustivo, cabe indicar que, concurriendo en todo caso las circunstancias aludidas (reseñadas en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988), si la Asociación realizase actividades de promoción inmobiliaria, estaría por ello obligada a tributar por la rúbrica o rúbricas correspondientes del Grupo 833 de la Sección 1ª de las Tarifas; si prestase servicios de asesoramiento jurídico a terceros (sean o no sus asociados), lo estaría por el Grupo 841 de la misma Sección; si prestase servicios en materia económica o contable, por el Grupo 842
  de dicha Sección 1ª, etc.
    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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