Datos de la consulta
- Consulta nº: 692
- Fecha: 27 de octubre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.1.
TARIFAS:
Epígrafe 833.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Adquisición y tenencia de bienes inmuebles. Adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios.
La Entidad consultante plantea las dos cuestiones siguientes:
1º. Si debe considerarse sujeta o no al impuesto la actividad consistente en la adquisición y tenencia de bienes inmuebles.
En primer lugar, debe indicarse que la actividad consistente en la compra y venta de viviendas rústicas y urbanas constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cual se desprende de los términos en que aparece formulado este elemento esencial del tributo en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto según el cual queda sujeto al impuesto el «mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas».
A ello debe añadirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Es evidente, en todo caso, que la compra y venta de viviendas rústicas y urbanas supone una ordenación por cuenta propia de recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios.
Por todo ello, la actividad de compra y venta de viviendas rústicas y urbanas queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del 1 de enero de 1992, estando clasificada en el Epígrafe 833.2 (creado por el artículo 78.1.13.0 de la Ley 31/1991, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992) de la Sección 1ª
de las Tarifas del referido impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende, según Nota a dicho Epígrafe, la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.
Ahora bien, cuestión distinta es si la actividad ejercida por la entidad consultante se limita a la mera compra y tenencia de inmuebles sin venta de éstos. En este caso, no concurren ni el requisito exigido por el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 («… intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios»), ni el demandado en la nota al epígrafe 833.2 antes citada («… todo ello con el fin de venderlas»), razones por las cuales debe concluirse que en el supuesto de que la actividad empresarial se limite a la compra y tenencia de inmuebles, sin venta de éstos, no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. Si se encuentra sujeta o no al impuesto la actividad de compra, tenencia y enajenación de valores mobiliarios.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la compraventa de valores mobiliarios para sí
mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica (ni empresarial, ni profesional), de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
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