Datos de la consulta
- Consulta nº: 70
- Fecha: 21 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.1.a) y 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 721.3 y Grupo 722 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Exención de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero y análogo.
Cuestión planteada
El consultante plantea la cuestión de si un Organismo Autónomo estatal de carácter comercial, industrial, financiero o análogo cuyo fin es administrar los servicios automovilísticos de la Administración del Estado, está o no exento del Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las que desarrolla.
Contestación
En relación con la cuestión planteada por el consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. El artículo 83.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas «el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo».
2º. El antecitado beneficio fiscal se caracteriza por:
– ser una exención subjetiva, por lo que opera su eficacia con independencia del tipo de actividad que realice el beneficiario de la exención;
– ser una exención de reconocimiento automático, no rogado (como resulta del apartado 2 del artículo 83 citado, o contrario sensu) por lo que no tiene que solicitarse su concesión;
– estar condicionada, en lo que a los Organismos Autónomos se refiere exclusivamente a que se trate de Organismos Autónomos de carácter administrativo, pero no de carácter financiero, comercial, industrial o análogo.
3º. Como consecuencia de todo lo anterior y especialmente del hecho de que el Parque Móvil Ministerial es un Organismo Autónomo de carácter no administrativo y cuya finalidad, como resulta del Real Decreto 280/1987, de 30 de enero, es administrar los servicios de automovilismo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos del mismo, debe conducirse que se halla sujeto sin exención al Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo darse de alta y tributar por las rúbricas que, dentro de la Agrupación 72
de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto (aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre)
correspondan a la actividad fundamentalmente realizada por el mismo, pudiéndose señalar, a tal efecto, el Epígrafe 721.3 y, en su caso, el Grupo 722 (en ambos hay cuotas provinciales y nacionales), sin perjuicio de que si además realizase otras actividades distintas de la anterior deba darse de alta y tributar también por las rúbricas que por ellas corresponda.
Deja una respuesta