Datos de la consulta
- Consulta nº: 700
- Fecha: 27 de octubre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 9ª, 13ª y 14ª.1.F).g).
TARIFAS:
Epígrafe 982.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Explotación de la concesión estatal del cupón pro-ciegos: sujeción al impuesto. Beneficios fiscales. Clasificación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que se dedica, entre otras actividades, a la explotación de la concesión estatal del cupón pro-ciegos, desea saber si está o no sujeta a tributar por la actividad reseñada en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y, en su caso, si le sería de aplicación algún tipo de beneficio fiscal en dicho tributo.
Contestación
Según todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar que la Entidad de referencia, como consecuencia de sus características subjetivas y de la actividad que realiza, no podrá ser beneficiaria de ninguna exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas y por tanto se halla obligada a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por el impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción.
Así, la Entidad consultante por el ejercicio de la actividad consistente en la explotación de la concesión estatal del cupón pro-ciegos deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 982.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto que comprende la actividad de «organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos».
La rúbrica indicada tiene asignadas las tres clases de cuotas contenidas en la Regla 9ª de la Instrucción, cuota mínima municipal, cuota provincial y cuota nacional, lo que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 13ª de la Instrucción, significa que el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, según convenga más a sus intereses, pareciendo lógico que sí la actividad objeto de la presente consulta se realiza por todo el territorio nacional, la cuota elegida sea precisamente la cuota nacional.
Debe advertirse, además, que para el cálculo de la referida cuota nacional se tendrá en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales directa e indirectamente afectos a la actividad de explotación de la concesión estatal del cupón pro-ciegos, esto es, los quioscos dedicados a la venta del cupón, así como cualquier inmueble o local afecto a la misma, realizándose la cuantificación de dicho valor con arreglo a lo previsto en la letra g) de la Regla 14ª.1.F)de la Instrucción, y adicionándose dicho importe a la cuota nacional asignada al referido Epígrafe
982.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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