Datos de la consulta
- Consulta nº: 704
- Fecha: 25 de noviembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.
TARIFAS:
Grupo 843.
Descripción – Tema
Laboratorios de control de calidad: clasificación y lugar de realización.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que agrupa a distintas entidades, no personas físicas, y personas jurídicas, desea saber:
1º. Clasificación que corresponde a sus asociados por la actividad que realiza, consistente en laboratorios de ensayos acreditados para el control de calidad, teniendo en cuenta que en dichos laboratorios sé prestan servicios de ingeniería, arquitectura, estudios geológicos, etc.
2º. Si ha de satisfacer cuota por los servicios técnicos prestados en Municipios en los que no disponen de establecimiento los mencionados laboratorios.
Contestación
Los laboratorios de ensayos acreditados para el control de calidad, cuya actividad consiste en la prestación a las empresas de distintos servicios técnicos, se encuentra clasificada, tratándose, como es el caso, de ejercicio de la actividad por entidades, no personas físicas, y personas jurídicas, en el Grupo 843 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesta sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 27 de marzo.
A efectos de la correcta matriculación y del pago correspondiente de las distintos laboratorios, éstos se clasificarán en los siguientes Epígrafes del mencionado Grupo
843:
– 843.1. Se incluirán aquí los laboratorios que realicen control de calidad relacionado con servicios técnicos de ingeniería.
– 843.2. Quedarán clasificadas en esta rúbrica los laboratorios que realicen control de calidad relacionado con servicios técnicos de arquitectura.
– 843.3. Se recogerán en este epígrafe los laboratorios que realicen control de calidad relacionado con servicios técnicos de prospección y estudios geológicos.
– 843.9. Se incluirán en esta rúbrica los laboratorios, que no prestando servicios técnicos de ingeniería, arquitectura, prospección y estudios geológicas, presten, sin embargo, otros servicios técnicos.
Por otra parte, debe indicarse que de acuerda con lo dispuesto en la Regla 5ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será
el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Por otra parte, en el último párrafo de la letra A) de la citada Regla 5ª.2 de la Instrucción, se establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes.
Expuesto todo lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de la actividad de prestación de servicios ejercida por la Entidad consultante será el término municipal en el que esté situado el laboratorio, desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
En definitiva, la consultante deberá satisfacer la cuota correspondiente a aquel Municipio en el que esté situado el laboratorio desde el que presta sus servicios, no estando obligado a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local, aunque en los mismos se realicen prestaciones de servicios.
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