Datos de la consulta
- Consulta nº: 716
- Fecha: 25 de noviembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 15ª.2.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Tributación por cuota cero y aplicación del límite del
15 por 100 del beneficio medio presunto establecido en la Base Cuarta del artículo 86.1
de la Ley 39/1988.
Cuestión planteada
La Entidad consultante dedicada a la fabricación de armamento, así como a la fabricación de explosivos y de munición de guerra, expone que, por tratarse éstas de actividades con escasa demanda y que sin embargo requieren de una gran capacidad productiva acompañada del establecimiento de una diversidad de servicios anejos en aras al mantenimiento de la Defensa Nacional, se origina para la Empresa una situación de pérdidas estructurales que justifican solicitar para las citadas actividades la aplicación de la cuota cero a que se refiere la Regla 15ª.2
de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En relación con la tributación por cuota cero de las actividades de fabricación de armamento y de fabricación de explosivos y de munición de guerra realizadas por la Entidad consultante, cabe señalar que al regular el contenido de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Base Tercera del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que dichas Tarifas contendrán la «determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señala cuota cero».
Este mandato legal ya ha sido articulado por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en cuyo Anexo 1 se contienen las Tarifas del impuesto, las cuales prevén los supuestos concretos de tributación por cuota cero, entre los que no se contemplan las actividades que ahora se examinan.
Con independencia de lo anterior, el apartado segando de la Regla 15ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, contenida en el Anexo II del mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, prevé que «la Administración del Estado podrá declarar la tributación por cuota cero de aquellas actividades, o modalidades de las mismas, que por su escaso rendimiento económico no deban satisfacer cantidad alguna por el impuesto».
Esta segunda modalidad de determinación de cuota cero es una mera posibilidad que prevé la Instrucción del impuesto, cuya materialización deberá decidir, potestativamente, en su caso, la Administración del Estado, sin que se haya producido, por el momento, tal circunstancia.
Por lo que se refiere al límite del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada establecido en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, al que hace mención en su escrito la Entidad consultante, debe indicarse que dicho limite alude al «beneficio medio presunto» de la actividad gravada y por tanto, no se refiere al beneficio entendido en términos técnicos contables, ni a un sujeto pasivo en particular, sino que se refiere, en todo caso, al excedente empresarial que en circunstancias normales pueda arrojar una actividad económica de un sector en su conjunto. Tales características de generalidad y de presunción del beneficio considerado implican que aquellos casos particulares en los que del resultado de aplicar las Tarifas se obtenga una cantidad superior o inferior al límite referido no quedan excluidos y no suponen excepción en la aplicación de las propias Tarifas.
En este sentido y por lo que se refiere a los supuestos en los que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas excedan del
15 por 100 del beneficio medio presunto de las actividades gravadas, cabe indicar que el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 2ª) en su sentencia de 2 de julio de 1992 ha señalado que, precisamente, por tratarse de un beneficio medio y presunto, hace que puedan concebirse ejemplos donde aparezca la cuota resultante de la tarifa superior (o inferior) al 15
por 100 de aquéllos, sin que por ello la aplicación de las Tarifas, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, suponga transgresión de la delegación legislativa contenida en las Bases del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, concretamente en la Base Cuarta.
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