Datos de la consulta
- Consulta nº: 730
- Fecha: 2 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.1.
TARIFAS:
Epígrafes 969.7, 652.1 y 989.2 y Grupos 755 y 844, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de los aparatos de medición instalados en oficinas de farmacia. Agencias de viajes: facultades.
La Corporación Municipal consultante desea saber:
1º. Si procede tributar por el Epígrafe 969.7 de la Sección 1ª (servicios prestados por «otras máquinas automáticas») por los aparatos de medición de peso, altura, tensión, etc., instalados en oficinas de farmacia.
El Epígrafe 969.7 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre («Otras máquinas automáticas»), comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc., entre otras.
Con carácter general, debe indicarse que la cuota asignada al referido epígrafe la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando.
Ahora bien, cabe significar que aquellos titulares de oficinas de farmacia y, por tanto, matriculados en el Epígrafe 652.1 de la Sección 1ª de las Tarifas que sean propietarios de los aparatos de medición de peso, altura, tensión, etc., instalados en su propia oficina de farmacia, no deberán satisfacer cuota alguna por el mencionado Epígrafe
969.7 de la Sección 1ª, de acuerdo con la facultad establecida en la Nota 1ª adjunta al Epígrafe 652.1 de la Sección 1ª.
Tampoco deberán tributar por el Epígrafe 969.7 de la Sección 1ª, tal como se ha indicado anteriormente, los titulares de la actividad de farmacia por aquellos aparatos de medición instalados en su propio establecimiento de los que no sean propietarios, ya que la cuota del Epígrafe 969.7
corresponderá satisfacerla, exclusivamente, a los propietarios de los mismos.
2º. Si las agencias de viajes que ofrecen servicios tales como organización de congresos o publicidad están facultadas para la prestación de éstos con el pago de la cuota correspondiente al Grupo 755 de la Sección 1ª de las Tarifas.
El pago de la cuota correspondiente al Grupo 755 de la Sección 1ª de las Tarifas en el que se clasifica la actividad desarrollada por las «agencias de viajes» no faculta, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el ya mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, para realizar actividades tales como la organización de congresos o la prestación de servicios de publicidad.
Estas últimas actividades figuran clasificadas, respectivamente, en el Epígrafe 989.2 y en el Grupo 844, ambos de la Sección 1ª, y en consecuencia, el ejercicio de las mismas por determinadas agencias de viajes, dará lugar a la obligación de tributar además por las rúbricas indicadas.
Conviene, no obstante, realizar una precisión en cuanto a la actividad de organización de congresos, en el sentido de que si dichas agencias de viajes intervienen en la organización de congresos mediante la oferta de los servicios que les son propios, esto es, realizando la gestión de operaciones tales como el transporte, alojamiento y alimentación de los congresistas o de cualquier otra persona relacionada con dichos congresos, las mismas no deberán satisfacer ninguna otra cuota distinta de la del Grupo 755
indicado anteriormente.
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