Datos de la consulta
- Consulta nº: 788
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 722 y 852, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Transporte de escombros para su vaciado en los vertederos municipales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto a las actividades que desarrollan sus empresas afiliadas, consistentes en contratar el porte de las tierras y escombros a los usuarios, depositando para ello el contenedor de obras que va acoplado al vehículo hasta su total llenado y transportando dichos escombros al vertedero municipal correspondiente.
Contestación
Según se desprende de los datos aportados a este Centro Directivo, las empresas afiliadas a la Entidad consultante prestan servicios al usuario consistentes básicamente en contratar el traslado de escombros y materiales de derribo de construcciones al correspondiente vertedero municipal, depositando al alcance del usuario un contenedor de obras que va acoplado al vehículo y puede separarse de éste, para que aquél proceda al llenado de dicho contenedor con los escombros y materiales a transportar. Esta actividad, transporte de escombros y materiales de derribo, deberá
tributar a través del Grupo 722 («Transporte de mercancías por carretera») de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Sin perjuicio de lo anterior, es frecuente en este sector de actividad, dado que los contenedores de obras se depositan al servicio del cliente durante días o incluso meses, procediendo cada vez que se llena la empresa prestadora del servicio a su vaciado en el correspondiente vertedero municipal, alquilar a sus clientes dichos contenedores de obras con independencia del servicio de transporte, si éste fuera el caso de alguna de las empresas afiliadas a la entidad consultante, debe recordarse que, como ya tiene establecido este Centro directivo, desde un punto de vista material y atendiendo a la perspectiva de las empresas que prestan estos servicios, nos encontramos con dos actividades diferenciadas: de un lado, la actividad consistente en el alquiler de contenedores, y de otro, la actividad consistente en el transporte de aquéllos junto a los correspondientes escombros a los vertederos municipales.
Cada una de las actividades reseñadas, según se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, debe tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas.
En consecuencia, las empresas afiliadas a la entidad consultante que ejerzan estas actividades deben tributar, en primer lugar, por la actividad consistente en el alquiler de contenedores de escombros, la cual debe clasificarse en el Grupo 852 de la Sección 1ª de las Tarifas: «Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción (sin personal permanente)». Además, deberán tributar por la actividad consistente en el transporte de los contenedores para su vaciado en los vertederos municipales, a través del Grupo 722
de la misma Sección 1ª: «Transporte de mercancías por carretera».
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