Datos de la consulta
- Consulta nº: 790
- Fecha: 1 de febrero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª
TARIFAS:
Epígrafe 911 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios agrícolas: sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si los empresarios agrícolas que presten servicios (agrícolas) y éstos no superen el 20
por 100 del volumen total de operaciones de lo explotación, están obligados a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta, además lo que en su caso implicaría a efectos de su cotización a la Seguridad Social.
Contestación
En primer lugar, conviene recordar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, es decir, básicamente por la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que crea y regula el citado impuesto y por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Una vez hecha la anterior precisión, la cuestión planteada, en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, se reduce a determinar si los agricultores que presten servicios agrícolas están obligados a tributar por dicho impuesto, esto es, si realizan o no el hecho imponible del impuesto definido en el artículo 79 de la Ley 39/1988.
En este sentido debe tenerse en cuenta lo siguiente:
– De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 39/1988, en su nueva redacción dada por el artículo 1º de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio ya no estará sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes.
Por tanto, resulta evidente que el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 39/1988, antes referido. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto, debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que en este último caso su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros.
– A «sensu contrario», las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha, ejercidas por el mismo titular de ésta, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dicha actividad agrícola, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988.
En definitiva, los servicios agrícolas o ganaderos prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y en consecuencia dichas personas o entidades que, con o sin maquinaria, presten tales servicios a terceros, están por ello obligadas a contribuir por el impuesto y a presentar declaración de alta por el Grupo 911 de la Sección 1ª de las Tarifas, do conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción.
Conviene añadir, además, que la señalada obligación tributaria es independiente de cuáles sean la cuantía económica percibida en contraprestación por el sujeto pasivo
(e incluso de que no exista contraprestación), el porcentaje de los servicios prestados en relación al volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera dependiente, del sujeto pasivo, así como de cualesquiera otras circunstancias que puedan concurrir en la prestación de los referidos servicios agrícolas o ganaderos, según se desprende del aludido artículo 79.1 de la Ley 39/1988.
Por último, cabe indicar que en lo que respecta al I.V.A. y otros tributos estatales, por no ser de competencia de este Centro Directivo, sino de la Dirección General de Tributos, se remite a ésta una copia de su escrito para que emita la oportuna respuesta informativa.
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