Datos de la consulta
- Consulta nº: 819
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 7ª.
TARIFAS:
Epígrafe 151.2 y Grupo 153, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Producción de energía eléctrica. Producción de vapor. Simultaneidad.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, en cuyo término municipal está
instalada una empresa que realiza una actividad denominada
«cogeneración eléctrica», de resultas de la cual obtiene energía eléctrica y vapor que comercializa a terceros, si bien, el vapor producido es utilizado en parte también en la obtención de energía eléctrica, desea saber la tributación de las actividades descritas y si resultaría de aplicación la Regla 7ª de la Instrucción relativa a la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.
Contestación
La denominada actividad de «cogeneración eléctrica» no está específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Lo anterior significa, según se desprende de la Regla 8ª
de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, que para clasificar adecuadamente la actividad de referencia habrá que estarse a la naturaleza material de la misma.
En este sentido, resulta que la denominada «cogeneración eléctrica» entraña, básicamente, dos actividades distintas, a saber: de un lado, la producción de energía eléctrica, y de otro, la actividad de producción de vapor.
Cada una de las actividades reseñadas debe tener un tratamiento independiente y diferenciado en las Tarifas del impuesto, como lo prueba el hecho de que cada una de ellas tiene una rúbrica distinta que las clasifica y por las que deberá tributar el sujeto pasivo, a saber: la actividad de producción de energía eléctrica por el Epígrafe 151.2 de la Sección 1ª, y la actividad de producción de vapor por el Grupo 153 de idéntica Sección.
Por otra parte, y según se desprende expresamente del texto de la consulta planteada, el vapor producido se integra en parte en el proceso productivo para obtener energía eléctrica y el resto se vende a terceros, circunstancia esta
última que impide la aplicación de la bonificación establecida en la Regla 7ª de la Instrucción, toda vez que el segundo párrafo de dicha Regla expresamente excluye la aplicación de la simultaneidad en el supuesto de que no se integre totalmente el producto intermedio en el proceso productivo propio y sea objeto de venta, aunque sea parcial, a terceros por el sujeto pasivo.
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