Datos de la consulta
- Consulta nº: 833
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª.2.A), 6ª. y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 972 de la Sección 1ª y nota común a ésta.
Descripción – Tema
Salón de peluquería ubicado en un centro comercial. Superficie imputable.
Cuestión planteada
El consultante desea saber, en el caso de una entidad que presta servicios de peluquería en un salón, local del que es arrendataria y que está ubicada en un centro comercial, en cuanto a la tribulación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, si la superficie que le es imputable a dicha entidad es únicamente la que figura en su contrato de arrendamiento o si a ésta deben añadirse los metros cuadrados de las zonas comunes.
Contestación
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento, se consideran realizadas en local determinado, según lo dispuesto en la letra c) de la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre. Y, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la referida Regla, todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de tales actividades se entienden realizadas en dichos locales o establecimientos.
Y, según lo dispuesto en la letra a) de la Regla 14ª.1.F)
de la Instrucción, a efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla
6ª de la citada Instrucción.
Por su parte, la aludida Regla 6ª de la Instrucción dispone que se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
Pues bien, en el caso planteado, sí la actividad de prestación de servicios de peluquería la realiza la entidad de referencia en un local del que es arrendataria y que está
ubicado en un centro comercial, la superficie que a dicha entidad le es imputable, a efectos de determinación de la cuota de Tarifa correspondiente, es precisamente la del local en que realiza la actividad y del que dispone como arrendataria, sin que le sean imputables otras superficies del centro comercial. Y sobre dicha superficie imputable se deberá aplicar lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción para su cómputo y valoración.
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