Datos de la consulta
- Consulta nº: 841
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.4.
TARIFAS:
Grupo 673 y Epígrafes 673.1 y 673.2 de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Bar en el que se sirven comidas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 673.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas faculta, en lo que al impuesto se refiere, para servir comidas calientes y ofrecer menús del día en un bar si ello se realiza en el mismo local y, utilizando las mismas mesas del servicio del bar.
Asimismo y en relación a lo anterior, desea saber la incidencia que tendría si el órgano correspondiente de la Administración autonómica calificase dicho bar como restaurante.
Contestación
En el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
Por otra parte, en las referidas Tarifas, en el Grupo 673
de su Sección 1ª del que su nueva redacción fue dada por el artículo 78.Uno.9º. de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, se clasifican los servicios de alimentación en cafés y bares, con o sin comida.
Por tanto, y conforme a lo expuesto cabe indicar que sí
la actividad objeto de la presente consulta consiste efectivamente en prestar servicios de alimentación en un bar, por el hecho de que el sujeto pasivo sirva en él comidas, ya sean calientes o no y con arreglo a un menú del día o no
(circunstancias éstas que no tienen incidencia en el caso), pero siempre y cuando ello se produzca en el mismo local del bar y no en comedor o local separado, y sean utilizadas las mismas mesas del servicio de bar, de modo que las comidas servidas no sean más que una prolongación natural del servicio de bar, la tributación que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas no es otra que la relativa al Epígrafe 673.2 de la Sección 1ª de las Tarifas si el bar no es de categoría especial o el Epígrafe 673.1 de la misma Sección si fuese de categoría especial. Esto es que el pago de la cuota correspondiente a cualquiera de dichos epígrafes faculta, en lo que al impuesto se refiere, a servir comidas en el establecimiento siempre que se produzca en las condiciones mencionadas.
En cambio, si el establecimiento al que se refiere la consulta dispone de un comedor separado del local en el que se desarrolla la actividad de bar y donde se sirvan las comidas, se considera que se presta servicio de restaurante y, en consecuencia, además de la tributación señalada por el servicio de bar, el sujeto pasivo estará obligado en ese caso a tributar por la rúbrica de las Tarifas correspondiente al servicio de restaurante y según la categoría del mismo.
En relación a la segunda cuestión planteada, procede indicar que la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas relativa a la actividad o actividades objeto de la consulta se determina, en principio y tal como se ha expuesto, en base a la actividad que efectivamente se realice. En segundo término y como elemento indiciario para la determinación de la respectiva cuota y del modo en que se recoge en cada rúbrica, interviene la categoría de los establecimientos de bares o restaurantes, pero teniendo en cuenta que la regulación administrativa de tales categorías, fuera del ámbito tributario, es competencia de las respectivas Comunidades Autónomas.
Por tanto, y en el caso planteado, un bar en el que se sirven comidas, si según lo anteriormente expuesto le correspondiese la tributación relativa a uno de los Epígrafes del Grupo 673 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, tal tributación no se verá modificada por el hecho de que administrativamente el establecimiento tuviese asignada una determinada categoría de restaurante.
Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en la Regla 4ª.4 de la Instrucción del impuesto, es conveniente añadir al respecto que el hecho de figurar inscrito en matricula o de que el sujeto pasivo satisfaga el Impuesto sobre Actividades Económicas por cualquiera de los Epígrafes del referido Grupo 673, no implica que al establecimiento le corresponda una determinada calificación o categoría ni legitima al sujeto pasivo al ejercicio de la actividad, sino que ello deberá producirse con arreglo a la regulación correspondiente.
Deja una respuesta