Datos de la consulta
- Consulta nº: 842
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.C) y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 661 y Epígrafes 619.1 y 661.3 de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por mayor de adornos navideños, artículos para fiestas y flores artificiales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de comercio al por mayor de flores artificiales, artículos para fiestas (Infantiles, de Carnaval u otras similares) y de adornos navideños, realizada en un local de 163 metros cuadrados, y si es el Epígrafe 661.3 de la Sección 1ª, relativo al comercio en almacenes populares, el que le corresponde.
Contestación
En su Grupo 661 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican la actividad de «comercio mixto o integrado en grandes superficies», distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (Epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (Epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes Populares (Epígrafe 661.3).
La clasificación en uno u otro de los tres Epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
A tal fin, en cada uno de los tres Epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de «gran almacén», «hipermercado» y «almacén popular», respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.
En el contexto descrito, y a la vista de la documentación obrante en este Centro Directivo, resulta que el establecimiento a que se refiere la consulta en el que se desarrolla la actividad comercial no coincide con la descripción que de «comercio en almacenes populares» contiene el Epígrafe 661.3 de las Tarifas ni con la descripción que ofrece el Grupo 661 en el que se íntegra aquél, que exige como requisito ineludible que el comercio se realice en grandes superficies, por lo que la actividad comercial objeto de la consulta, de ser considerada como comercio al por mayor a efectos del impuesto, se debe clasificar en el Epígrafe
619.1 de la Sección 1ª de dichas Tarifas, clasificación esta que le corresponde provisionalmente en virtud de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para los casos de actividades no especificadas en la Tarifas del impuesto.
Por último, conviene indicar que, según se establece en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
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