Datos de la consulta
- Consulta nº: 847
- Fecha: 22 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Concepto de comercio mixto o integrado.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que manifiesta que en su término municipal, en una división comercial de un gran almacén, se venden productos informáticos, muebles de cocina, decoración, maquinaría industrial y artículos de regalo, desea saber si el mencionado comercio puede clasificarse o no como mixto o integrado.
Contestación
El Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el «comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el Epígrafe 662.1».
De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el Grupo 662 al que pertenece el Epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de «Comercio mixto o integrado al por menor»
y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluirlo no una determinada actividad en el Epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros.
Asimismo debe indicarse que en la mencionada rúbrica no tienen cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas.
De todo lo expuesto cabe concluir, para el caso que se examina, lo siguiente:
a) Si las actividades de comercio que se desarrollan en el local correspondiente a la división comercial de referencia se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, sin comercializar productos de alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las actividades comerciales realizadas.
b) Por el contrario, si las actividades comerciales realizadas en el local de la división comercial de referencia deben calificarse como «comercio mixto o integrado», en el sentido establecido anteriormente, el sujeto pasivo estará
obligado a matricularse y tributar por el Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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