Datos de la consulta
- Consulta nº: 867
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.2.A); 5ª.2.B).d); 10ª; 11ª; 12ª y
13ª.
TARIFAS:
Epígrafes 468.3 y 505.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación e instalación de stands.A)
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las que está obligada a tributar, por la fabricación y el montaje e instalación de «stands» cuyo principal componente es la madera.
Contestación
Por la realización de las actividades objeto de la consulta, de fabricación de «stands», cuyo componente principal es la madera, y su montaje e instalación en el lugar de destino (centros comerciales principalmente), la Entidad consultante está obligada a tributar por las siguientes rúbricas de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la mencionada Instrucción:
– Epígrafe 468.3, en el que se encuadra la fabricación de muebles y accesorios para comercios y restaurantes, según se señala en la nota al mismo, y
– Epígrafe 505.5, relativo a carpintería y cerrajería, que corresponde en este caso por la actividad de montaje e instalación de los «stands».
Cabe indicar al respecto:
– Que el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe
468.3 referido de fabricación no faculta para la instalación de los artículos fabricados, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción del impuesto; de ahí la obligación de tributación por una rúbrica específica, Epígrafe 505.5 mencionado, por la actividad instaladora.
– Por cuanto que a efectos del impuesto la actividad de fabricación se considera realizada en local determinado
(Regla 5ª.2.A).a) de la Instrucción, por el mencionado Epígrafe 468.3, la Entidad consultante deberá presentar, ante el órgano de gestión competente, Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, una sola declaración de alta si es un único local del que la Entidad dispone para la fabricación. Si fuesen varios los locales en los que realiza la fabricación, deberá presentar tantas declaraciones de alta cuantos sean dichos locales, con independencia de que estén ubicados o no en el mismo municipio. (Regla 10ª.3 inciso primero, de la Instrucción).
El Epígrafe 505.5 ampara el ejercicio de la actividad referida, de montaje e instalación de los «stands», en los correspondientes ámbitos territoriales según la cuota del mismo que se satisfaga: municipal, provincial o nacional
(Reglas 10ª.2, 11ª y 12ª de la Instrucción). Con lo cual, con la facultad de ejercicio en el respectivo ámbito territorial, la Entidad solamente está obligada a presentar una declaración de alta (por dicho Epígrafe 505.5 y por la actividad instaladora mencionada) por cada municipio, provincia o todo el territorio nacional, con arreglo a lo previsto en la Regla 13ª y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.B).d) de la Instrucción, según la opción elegida por la propia Entidad.
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