Datos de la consulta
- Consulta nº: 883
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª.3;
6ª.3;
10ª.5; 14ª.1.1) y 16ª.
TARIFAS:
Notas 1ª y 2ª Comunes a la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Régimen de tributación de los profesionales de la abogacía según diferentes supuestos.
El consultante, licenciado en derecho, ante las diferentes posibilidades que se le ofrecen para ejercer su profesión, desea saber ciertos aspectos relativos a la tributación que le correspondería en el IAE, según los siguientes supuestos:
1º. En el caso de prestar sus servicios profesionales acudiendo a las oficinas de sus clientes, sin disponer de un local determinado para el ejercicio de su actividad.De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 5ª
de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada, junto con estas últimas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, cuando las actividades profesionales no se realicen en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.En consecuencia, el consultante, en el supuesto de que ejerza su actividad profesional como abogado sin disponer de local determinado, por aplicación de la Regla anterior en combinación con lo preceptuado en la Regla 10ª.5 de la Instrucción, deberá satisfacer la cuota correspondiente al término municipal de su domicilio fiscal, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dicha actividad.
2º. Ejercicio de la profesión en un despacho sito en un bufete de abogados, recibiendo en éste a sus clientes, y por el que tributa en su totalidad el titular del mismo.
Por lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en un despacho ubicado en un centro (un bufete, en este caso), debe indicarse que estamos en presencia de una prestación de servicios profesionales en la que no se tiene disponibilidad directa sobre elemento alguno y en la que se entiende realizada la actividad en el término municipal donde radique el local (despacho u oficina abierta al público), en el caso de que disponga de local determinado, o bien, el término municipal donde tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, en el caso de que no disponga de local abierto al público, todo ello a tenor de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 de la Regla 5ª, de la Instrucción del impuesto.
Así pues, el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad en el presente caso es el municipio en el que dicho abogado tenga su domicilio fiscal, siempre que no disponga de local determinado, según ya se ha indicado en el punto 1ª anterior.
A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa. Y en consecuencia, no pueden tener, por la naturaleza de las actividades profesionales, tal consideración de establecimientos la superficie de los centros o bufetes de abogados en los que el consultante presta sus servicios profesionales. En dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo que presta sus servicios profesionales, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas, circunstancia que sí
concurre respecto del titular del referido bufete de abogados, siendo éste a quien se debe imputar tal superficie.
3º. Prestar sus servicios en visita directa a los clientes, pero constituyendo en una habitación de su domicilio fiscal una oficina administrativa con un ordenador y un contestador automático.
4º. Instalación del despacho profesional en una habitación de su propio domicilio para recibir a los clientes.
El hecho de que el consultante, en el ejercicio de su actividad profesional, reciba o no a sus clientes en una oficina instalada en una habitación de su propio domicilio, no altera para nada la consideración que debe tener dicho local a efectos del impuesto.
Por consiguiente, habrá de considerarse que la referida actividad profesional se ejerce, en ambos casos, en dicha oficina o local y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.3 de la Instrucción, en combinación con lo preceptuado en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, la cuota consignada en la rúbrica correspondiente deberá completarse con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de la habitación o despacho en el que se realiza la citada actividad profesional, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Sobre la cantidad resultante de la suma anterior podrá
aplicarse, en su caso, la reducción del 50 por 100
establecida en la 1ª Nota Común a la Sección 2ª para los primeros años de ejercicio de las actividades profesionales.
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