Datos de la consulta
- Consulta nº: 924
- Fecha: 27 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Actividades desarrolladas por abogados que trabajan exclusivamente en régimen de dependencia laboral con terceros.
Cuestión planteada
La consultante desea saber el régimen tributario aplicable a abogados que trabajan, exclusivamente, en régimen de dependencia laboral con terceros.
Contestación
1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79.1
y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como en las Reglas 2ª y 3ª, apartados 1 y 3, de la Instrucción aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:
a) Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional de cualquier actividad económica (empresarial, profesional o artística), se ejerza o no en local determinado y se halle o no especificada en las Tarifas del Impuesto.
b) A estos efectos se entiende que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico y, por tanto, constituye una actividad económica sujeta a tributación por este concepto, cuando la misma suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno cualquiera de ambos, con la finalidad de intervenir en el proceso de distribución de bienes y servicios.
c) Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
2º. De lo anterior resulta que quienes presten exclusivamente servicios profesionales de abogacía a una empresa o entidad de cuya plantilla formen parte por razón de un contrato laboral, no ejercen una actividad económica a los efectos del impuesto, toda vez que no son ellos, sino la empresa que los emplea, la que realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia que lleva a caracterizar de económica a la actividad ejercida y la sujeta a tributación. Consiguientemente, dichos abogados no vienen obligados a darse de alta y tributar por el impuesto a resultas de tal prestación de servicios.
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