Datos de la consulta
- Consulta nº: 929
- Fecha: 27 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª, 10ª. y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Comerciantes mayoristas: consideración de los almacenes y de las oficinas administrativas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber el tratamiento tributario que debe aplicarse a los almacenes y oficinas administrativas de los comerciantes mayoristas.
Contestación
1ª. La utilización de depósitos y almacenes cerrados o abiertos al público es inherente a la actividad del comercio al por mayor, razón por la cual la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, no autoriza expresamente su utilización al comerciante mayorista, pues, de hacerlo, la Regla 4ª tendría también que habilitar al fabricante a utilizar una fábrica o al comerciante al por menor a emplear un establecimiento de venta minorista, lo que carecería de toda lógica. Como consecuencia de lo expuesto, los almacenes o depósitos tienen en relación al comercio mayor la naturaleza de locales en los que se ejerce tal actividad, por lo que habrán de satisfacerse tantas cuotas de Tarifa, por quien ejerza el comercio mayor, cuantos almacenes o depósitos tengan afectos a su actividad, independientemente de que estén o no abiertos a] público, de conformidad con lo establecido en la Regla 10ª.3 de la Instrucción. No es obstáculo a lo expuesto la mención que se realiza en la Regla
14ª.l.F).h) a «los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas…», toda vez que, como ya se ha indicado en el párrafo anterior, la utilización de depósitos y almacenes cerrados o abiertos al público es inherente a la actividad del comercio al por mayor, lo que determina que en ellos siempre se realice la actividad directamente, desde el punto de vista del impuesto, y, por ende, no resulte de aplicación este precepto a los almacenes utilizados en esta modalidad de comercio.
2º. Cuestión distinta es la consideración a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de las oficinas administrativas utilizadas por comerciantes mayoristas. En efecto, y a diferencia de lo expresado en el punto 1º
anterior para los depósitos y almacenes, la utilización de oficinas administrativas no es inherente al comercio al por mayor, sino común a cualquier actividad económica, y, en consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en la antes mencionada Regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción del IAE, razón por la cual las mencionadas oficinas tributarán por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª cuya cuantía estará integrada, exclusivamente, por el impone que resulte de aplicar el cuadro correspondiente de los contenidos en la letra d) de la mencionada Regla 14ª.1.F), sin que proceda ponderar dicho importe con el coeficiente a que se refiere la letra e) de la tan repetida Regla 14ª.1.F).
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