Datos de la consulta
- Consulta nº: 93
- Fecha: 29 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1, 84 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 6ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 841 de la Sección 1ª y Grupo 731 de la Sección
2ª.
Descripción – Tema
Cómputo del elemento superficie de un despacho profesional compartido. Tributación de un despacho de abogados.
El consultante plantea las siguientes cuestiones relacionadas con actividades de abogacía:
1ª. Imputación del elemento tributario superficie a varios abogados que comparten un despacho en el que la titularidad del local corresponde en exclusiva a uno de ellos, utilizando el resto el mismo en virtud de un pacto retribuido con aquél.
Con respecto a la primera cuestión planteada, esto es, la imputación del elemento superficie a distintos profesionales de la abogacía que comparten un despacho, en el que la titularidad del local corresponde en exclusiva a uno de ellos, debe indicarse que, de conformidad con lo previsto en la Regla 14ª.1.F).a) de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, a efectos de la aplicación del elemento superficie se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª
de la citada Instrucción.
Por su parte, la indicada Regla 6ª de la Instrucción dispone que se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. La simple lectura atenta de este precepto indica la clave para la aplicación del elemento tributario superficie, que no será, en ningún caso, el título en virtud del cual se ocupe un local, sino la mera utilización del mismo.
Expuesto lo anterior y proyectándolo sobre la cuestión planteada, resulta evidente que quedan obligados a tributar por el elemento tributario superficie todos y cada uno de los abogados que utilicen el despacho profesional y que, en este sentido, carece de trascendencia el hecho de que exclusivamente uno de ellos sea el titular del establecimiento.
Sentado lo anterior, resta por indicar los criterios de imputación del elemento superficie entre todos los abogados que utilizan el local donde se ejerce la actividad, criterios estos que aparecen expresamente recogidos en la Regla
14ª.1.F).f) que prevé, para estos casos, que se impute a cada abogado la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común, y si lo anterior no fuera posible, se imputará a cada sujeto pasivo que ejerza la actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de abogados que ocupan el despacho profesional.
2ª. Tributación de un abogado que realiza su actividad en distintos despachos.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, tributación de los abogados que utilizan distintos despachos, debe indicarse, en primer lugar, que la actividad ejercida por estos profesionales del derecho se encuentra clasificada en el Grupo 731 de la Sección 2ª del Impuesto, que dicha cuota, de acuerdo con lo prevenido en la Regla 10ª.1 de la Instrucción, tiene carácter de mínima municipal, y que, de acuerdo con el apartado 3 de dicha Regla, los abogados estarán obligados a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos despachos utilicen en el ejercicio de su actividad.
3ª. Tributación de un despacho de abogados cuya titularidad corresponde a todas ellos.
El texto original de la contestación al punto tercero, reproduce la argumentación contenida en la consulta núm. 45, sobre Sociedades Civiles de abogados que se da por reproducida.
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