Datos de la consulta
- Consulta nº: 940
- Fecha: 12 de mayo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 84 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y l5ª.
TARIFAS:
Agrupación 67 y Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de alimentación prestados por clubes, peñas, cofradías y otras entidades similares. Valor probatorio de las altas y diligencias de la inspección de los tributos.
La entidad consultante desea saber:
1º. Si a las peñas taurinas, cofradías, clubes de pesca y otras asociaciones u organizaciones, que presten servicios, según sus estatutos, solamente a sus socios, de alimentación de bares, restaurantes u otros, les es aplicable la Regla 15ª
de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y en su virtud no están obligados a tributar formal y materialmente por dicho impuesto o, por el contrario, si lo están y, en ese caso, en base a qué normas.
Según se establece en el artículo 84 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Lo cual, puesto en relación con lo establecido en el artículo 80.1 de la mencionada Ley
39/1988, lleva a la conclusión de que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas o entidades referidas cuando ordenen por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Y en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en concordancia con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988
respecto al hecho imponible de dicho impuesto, se determina que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
Por tanto, las personas jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas por cualesquiera actividades económicas que realicen, con independencia de cuál sea el objeto o finalidad social que se prevea en sus estatutos, de que tengan o no ánimo de lucro, de que obtengan o no lucro, de quiénes sean los destinatarios de los servicios que presten u otras circunstancias concurrentes.
De otro lado, en la Regla 15ª de la Instrucción del impuesto, en sus apartados 1 y 2, se establecen dos supuestos de tributación por cuota cero, lo cual implica la exoneración de obligaciones materiales y formales por el impuesto, es en el primero de ellos donde se atribuye dicha cuota cero a los sujetos pasivos para quienes así resulte de la aplicación de las Tarifas y en el segundo, en donde se prevé que tal tributación podrá ser declarada por la Administración del Estado cuando concurran las circunstancias que se recogen en tal disposición.
Pues bien, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, en el caso planteado, las peñas taurinas, cofradías, clubes o cualesquiera otras personas jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que ordenen por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de prestar servicios de alimentación de bares, restaurantes u otros de tal naturaleza:
– Están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Teniendo en cuenta que dichas actividades de prestación de servicios se clasifican en las rúbricas respectivas de la Agrupación 67 de la Sección 1ª
de las Tarifas y que en ninguna de ellas se asigna tributación por cuota cero, que la Administración del Estado no ha declarado que dichas actividades tributen por cuota cero y que, por otra parte, a tales personas o entidades no les es atribuible ninguna exención del impuesto de carácter subjetivo u objetivo, están obligadas a tributar por dicho impuesto por las rúbricas de las Tarifas que correspondan a las actividades que efectivamente realicen.
A este respecto procede indicar que en el caso de que los servicios de restaurante, cafetería o café-bar los presten
únicamente a sus respectivos socios, cofrades o afiliados, les corresponderá el Epígrafe 674.5 de dicha Sección 1ª de las Tarifas.
2º. Si las actuaciones de los servicios de Inspección de los tributos pueden determinar la constitución de prueba de hechos.
Los servicios de Inspección de los tributos no corresponden a este Centro Directivo. Con lo cual y puesto que las cuestiones relativas a las actuaciones inspectoras competen al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se remite al mismo una copia del escrito de la consulta a fin de que emita la pertinente respuesta.
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