Datos de la consulta
- Consulta nº: 947
- Fecha: 12 de mayo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 84 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 846 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Confederación citrícola. Sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, cuya principal actividad es la representación y defensa de los intereses del sector citrícola, desea saber si está sujeta o no al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en 105 artículos 79.1 y
80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Lo anterior significa que si una entidad de carácter asociativo, o cualquier otra persona física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (art. 84 L. 39/
1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 L. 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 L. 39/1988), tal persona o entidad deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.
Ello no significa, sin embargo, que las entidades asociativas que se limitan a representar y defender los intereses generales de sus afiliados realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo. Bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto.
Ahora bien, si tales entidades desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, aquéllas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades.
En consecuencia, y por lo que se refiere al caso concreto planteado por la entidad consultante, cabe afirmar que, en la medida en que ésta se limite a «la información, representación y defensa de los intereses del sector citrícola», no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Por el contrario, dicha entidad sí estará sujeta al impuesto, y obligada a tributar conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, si por su propia cuenta presta servicios a terceros (ya sean éstos afiliados suyos o no) o realiza cualquier otra actividad gravada. En este sentido, si bien a título de mero ejemplo y sin carácter exhaustivo, cabe señalar que, si presta servicios de estudios de mercado, está
obligada a tributar por el Grupo 846 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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