Datos de la consulta
- Consulta nº: 95
- Fecha: 4 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1 y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.5 y 14ª.1.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Régimen transitorio de beneficios tributarios. Elementos de transporte afectos a la actividad. Elemento tributario de potencia instalada.
La Entidad consultante plantea las siguientes cuestiones:
1ª. Si un beneficio tributario procedente de la Instrucción para la aplicación de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales puede ser de aplicación en el Impuesto sobre Actividades Económicas donde no se contempla aquél.
La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, contiene, en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, un régimen transitorio de beneficios fiscales vigentes en las Licencias Fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con el cual, «quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de
1991, inclusive».
Los beneficios fiscales a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera antes enunciada son los que estaban legalmente establecidos en el ámbito de las Licencias Fiscales, tanto de forma genérica como de forma singularizada. En concreto, tales beneficios legales son, esencialmente, los siguientes:
a) Los establecidos en el ámbito de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los artículos 279
y 280 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
b) Los establecidos en el ámbito de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas por el artículo 311
del texto legal antecitado.
Lo expuesto anteriormente significa que no pueden reputarse como beneficios fiscales a efectos de lo previsto en el régimen transitorio por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, los distintos supuestos contemplados en las Tarifas e Instrucciones de las Licencias Fiscales, en las que, bajo distintas denominaciones, se utilizaban distintas magnitudes para cuantificar las cuotas tributarias de dichos impuestos.
Expuesto lo anterior y proyectándolo sobre la cuestión planteada, resulta evidente que la reducción prevista en la Instrucción para la aplicación de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, no puede considerarse como beneficio fiscal a efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988; y, en consecuencia, el contribuyente no podrá aplicar ningún tipo de bonificación en la cuota tributaria correspondiente a su actividad.
2ª. Si los elementos de transporte propio constituyen actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª5 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no tiene la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
En definitiva, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que dispongan de medios de transporte propios, afectos a la actividad por la que figuren matriculados por el impuesto y utilizados en el ejercicio de
ésta, no tendrán obligación tributaria alguna como consecuencia de dicha utilización. No obstante, si tales medios de transporte son utilizados, además, para prestar servicios a terceros, el sujeto pasivo tendrá que tributar por la actividad de transporte que corresponda.
3ª. Si los elementos de transporte internos deben computarse a efectos de la aplicación del elemento tributario potencia instalada.
El régimen aplicable al elemento tributario potencia instalada se contiene en la letra A) de la Regla 14ª.l de la Instrucción para la aplicación del impuesto, por cuya virtud,
«se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica». Ahora bien, el segundo párrafo de este precepto recoge de forma específica una serie de elementos cuyas potencias no serán computables, al tiempo que contiene una formulación genérica que excluye de cómputo la potencia de aquellos elementos que no estén directamente afectos a la producción.
En la cuestión formulada se hace referencia a una serie de elementos de transporte, tales como vehículos terrestres, vagones de tren y embarcaciones, que, lógicamente, no parece razonable que estén directamente afectos al equipo productivo de ningún proceso fabril, por lo que la potencia mecánica de dichos elementos no debe considerarse como potencia instalada tributable. No obstante, distinto seria el caso de ciertos elementos de transporte interno, tales como cintas transportadoras u otros, que, integrados en el proceso productivo, si se encuentran afectos directamente al equipo industrial, y de acuerdo con el precepto antes enunciado, su potencia instalada, tanto de naturaleza mecánica como eléctrica, se computaría sumándose a la del resto del equipo fabril a los efectos previstos en esta Regla 14ª.1. A) antes comentada.
En definitiva, la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento de transpone interno debe ser computada como elemento tributario, dependerá, exclusivamente, de su afectación directa al equipo industrial del proceso productivo de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación se produce, y, a sensu contrario, no computándose como elemento tributario cuando no existe tal afectación.
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