Datos de la consulta
- Consulta nº: 960
- Fecha: 6 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 468.1 y 505.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Taller de carpintería. Instalación de elementos de carpintería.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la rúbrica donde deben clasificarse en las Tarifas los talleres artesanos de carpintería, así como si con el alta correspondiente pueden realizar la instalación de los elementos fabricados.
Contestación
Tal como afirma el contribuyente en su escrito, no existe en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
(IAE), aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, una rúbrica concreta que clasifique la actividad de taller de carpintería en general.
Tal ausencia de rúbrica especifica que comprenda la actividad de referencia determina que sea necesario aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción del IAE que, en estos casos, permite clasificar, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe de las Tarifas dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes
(n.c.o.p.) a las que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota correspondiente a la rúbrica asignada.
En el presente caso, dada la naturaleza de la actividad, los talleres de carpintería en general se clasificarán, provisionalmente, en el Epígrafe 468.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la instalación de los elementos de carpintería fabricados, conviene recordar, en primer lugar, que la Regla 4ª de la Instrucción del IAE, en su apartado uno establece que «con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción, se disponga otra cosa».
De acuerdo con lo anterior, la tributación de los talleres de carpintería por el Epígrafe 468.1 de la Sección
1ª de las Tarifas, en virtud del procedimiento recogido en la Regla 8ª de la Instrucción, autorizará a los titulares de dichos talleres a fabricar elementos de madera en general, pero nunca a realizar las instalaciones de carpintería, actividad ésta que debe clasificarse en el Epígrafe 505.5 de la Sección 1ª de las Tarifas («Carpintería y cerrajería»), según la nueva redacción dada a este Epígrafe por el artículo
72, uno, 14º. de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
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