Datos de la consulta
- Consulta nº: 97
- Fecha: 4 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1, 84 y 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 4ª.4 y 14ª.1.F).f).
TARIFAS:
Grupo 841 de la Sección 1ª; Grupo 731 de la Sección
2ª; Nota 1ª adjunta a la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Tributación de actividades ejercitadas por entidades sin personalidad jurídica; cómputo del elemento superficie cuando en el local se realicen actividades por la entidad y sus asociados; aplicabilidad a la entidad de la Nota 2ª
adjunta a la Sección 2ª de las Tarifas.
Cuestión planteada
El consultante plantea las siguientes cuestiones:
1ª. Si ejerciéndose una actividad profesional de abogacía por una comunidad de bienes a través de la cual se prestan los servicios profesionales dicho ejercicio constituye para los profesionales asociados actividad económica.
2ª. Si la tributación de la comunidad en el Impuesto sobre Actividades Económicas excluye la de los miembros que la integran.
3ª. Si en caso de que tanto la comunidad como los asociados que la integran tengan que tributar por el referido impuesto, la superficie del local donde se ejerce la actividad debe imputarse u uno solo de ellos o figurar en las declaraciones de alta así de la comunidad como de cada uno de sus asociados.
4ª. Si estando alguno de los asociados en los cinco primeros años del ejercicio de su actividad, es aplicable a la comunidad la reducción contemplada en la Nota 1ª adjunta a la Sección 2ª de las Tarifas.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas por el consultante cabe formular la siguiente contestación:
3º. Si tanto la comunidad de bienes como sus asociados debieran tributar por el Impuesto de referencia por razón de las actividades por una y otra realizadas y dichas actividades se realizan en un solo local, la superficie del mismo se distribuirá, a efectos del cálculo del elemento tributario regulado en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, imputándose a cada una de las actividades realizadas la superficie utilizada directamente para el desarrollo de la misma más la parte proporcional que corresponda al resto del local ocupado en común; y, si dicho criterio fuese de imposible aplicación, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.
4º. Por último debe indicarse que cuando una comunidad de bienes realice prestaciones de servicios de las contempladas en la Sección 2ª de las Tarifas, por lo que, como ya se ha indicado, tendrá que tributar como realizadora de actividades empresariales, no podrá invocar, en ningún caso, la reducción del 50 por 100 a que se refiere la Nota 1ª adjunta a dicha Sección 1ª toda vez que a ello sólo pueden acogerse las personas físicas que ejerciten actividades profesionales, pero nunca quien realice cualquier otro tipo de actividades económicas.
El texto original de esta contestación en los puntos 1 y
2 reproduce la argumentación de la consulta núm. 45 sobre Sociedades civiles de abogados, que se da por reproducida.
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