Datos de la consulta
- Consulta nº: 972
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.1, 86.1, 88, 89, 90 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.3; 14ª.l.B) y F) y 16ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Local afecto a una actividad profesional. Cuota mínima: aplicación de reducciones y bonificaciones. Significado del término «empleados» en la redacción del artículo 83.3 de la Ley 39/1988.
El consultante plantea las cuestiones siguientes:
1º. Consideración que debe darse a una oficina ubicada en una habitación del domicilio particular del consultante en la que se instala un ordenador y un contestador automático necesario ambos para el ejercicio de su actividad como profesional de la abogacía, teniendo en cuenta que se prestan los servicios profesionales mediante visita directa al domicilio de los clientes.
El ejercicio de la actividad profesional del consultante implica lógicamente la realización de una serie de actuaciones entre las que cabe enunciar, como una más, la de efectuar visitas a los clientes, tal y como se especifica en el escrito de la consulta y por ello existen razones para pensar que si el sujeto pasivo dispone de una oficina en su domicilio donde tiene instalado un ordenador, un contestador automática, etc., en dicho local se ejerce una parte o aspecto integrante de su actividad como profesional de la abogacía, y, por tanto, la referida oficina debe ser considerada como local afecto directamente a la profesión ejercida, sobre todo si además tenemos en cuenta que no se dispone por el sujeto pasivo de ninguna otra oficina o despacho para el ejercicio de la misma. Por consiguiente, no tendrá trascendencia ninguna a estos efectos el hecho de que el consultante reciba o no a sus clientes en la mencionada oficina instalada en su domicilio particular.
En consecuencia, habrá de considerarse que la referida actividad profesional se ejerce en dicha oficina y por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.3 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada junto a las Tarifas del mismo por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en combinación con lo preceptuado en la Base Cuarta del articulo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, la cuota consignada en la rúbrica correspondiente deberá completarse con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de la habitación u oficina en la que se realiza la citada actividad profesional, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F)
de la Instrucción.
2º. En relación con el importe mínimo de la cuota establecido en la Regla 16ª de la Instrucción se desea saber:
a) Si sobre dicho importe mínimo se aplican el coeficiente, los índices y el recargo provincial regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, respectiva mente.
b) Si ese importe mínimo se reduce proporcionalmente cuando se originen altas y bajas a lo largo del período impositivo.
c) Aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 83.3 de la Ley 39/1988.
a) En cuanto a las cuestiones planteadas en relación con la cuota mínima establecida en la Regla 16ª de la Instrucción, cabe señalar que la referida Regla establece que
«salvo lo previsto en la Regla anterior, el importe mínimo de las cuotas será de 36,06 euros».
Así, pues, y dado que en el apartado 1 de la Regla 15ª
aludida se trata de la cuota cero cuando ésta resulte de la aplicación de las Tarifas, las cuotas a las que se hace referencia en la Regla 16ª serán precisamente las que resulten de la aplicación de las Tarifas del impuesto.
Y como quiera que tales cuotas (que resulten de la aplicación de las Tarifas) son las definidas en la Base Cuarta del articulo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre ellas serán aplicables, en su caso, los coeficientes e índices previstos en los artículos 88 y 89 de la misma Ley 39/1988.
En definitiva, la cuota mínima establecida en la Regla
16ª de Instrucción es una cuota de Tarifa. Mientras que la cuota tributaria será la que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente e índice que le afecten. Y la deuda tributaria la compondrá la suma de la cuota tributaria y el recargo provincial previsto en el artículo 124 de la Ley 39/1988 en el supuesto de que tal recargo fuese aplicable.
b) El artículo 90 de la Ley 39/1988, en su apartado segundo, dispone que «el impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas será irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad». A este respecto, el apartado primero del referido artículo establece que «el período impositivo coincide con el año natural».
Asimismo, a partir de 1994, «en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese» (segundo párrafo añadido al apartado 2 del referido artículo 90, por la Ley 22/1993, de
29 de diciembre).
En consecuencia, la estructura del impuesto contempla no sólo el prorrateo de cuotas para los supuestos de declaraciones de alta, sino también, a partir de 1 de enero de 1994, para los supuestos de declaraciones de baja, cuando el comienzo o cese de la actividad no coincida con el primer o último día, respectivamente, del año natural.
La aplicación del precepto anterior opera respecto de cualquiera de las cuotas de Tarifa y por tanto será
igualmente aplicable, en su caso, sobre la cuota mínima establecida en la Regla 16ª de la Instrucción.
c) Efectivamente, las bonificaciones previstas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, en su apartado 3, creado este
último por la Ley 22/1993, le 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función publica y de protección por desempleo, se aplicarán, en su caso, sobre la cuota mínima establecida en la repetida Regla
16ª.
3º. Alcance y significado del término «empleados» en relación con la bonificación en la cuota del impuesto establecida en el artículo 83.3 de la Ley 39/1988.
Por lo que respecta a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas establecida por el artículo 8.Uno, 4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, conviene aclarar, en primer lugar, que tal y como se afirma en la Exposición de motivos de la referida Ley 22/1993, el tratamiento fiscal diseñado por la misma «se concibe como un impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo».
Con ese objetivo de reactivación económica y elevación del nivel de empleo, el artículo 8.Uno, 4 de la referida Ley añade un apartado 3 al artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, creando una bonificación para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de 20.
Es preciso señalar aquí que el término «empleados» al que se alude en el artículo 83.3 de la Ley 39/1988, anteriormente reseñado, no equivale en modo alguno al elemento tributario
«número de obreros» cuyo régimen jurídico aparece regulado en la Regla 14ª de la Instrucción del impuesto.
En este sentido, debe indicarse que el contenido del término «empleados»» referido anteriormente es más amplio que el regulado en la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción, «número de obreros». En efecto, por «empleados» debe entenderse la totalidad de trabajadores de la empresa vinculada con ésta por relación laboral, mientras que la cuantificación del elemento tributario «número de obreros» sólo se realiza computando como tales los obreros directamente afectos a la producción.
En definitiva, no cabe identificar, tal y como sugiere el consultante, el elemento tributario «número de obreros» con la expresión «número de empleados» utilizada en la redacción del artículo 83.3 de la Ley 39/1988.
Expuesto lo anterior y situando la cuestión en el contexto descrito, cabe indicar que para poder disfrutar de la bonificación establecida en el referido artículo, el número de empleados afectos a la actividad de que se trate debe ser al menos de uno, ya que de no ser así se estaría en contradicción con el objetivo genérico de «creación de empleo» perseguido por la citada Ley 22/1993.
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