Datos de la consulta
- Consulta nº: 976
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 84 y 87.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3 y 4.
TARIFAS:
Secciones 2ª y 3ª.
Descripción – Tema
Actividades profesionales y artísticas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber acerca de las personas con las que contrate cuando éstas deben ser consideradas como profesionales, artistas o deportistas a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En el artículo 84 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Con lo cual conviene recordar que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, y está constituido por «el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Mientras que en el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988
se determina que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por otra parte, en relación a las actividades profesionales y artísticas, en los apartados 3 y 4 de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto (aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre) se establece respectivamente:
– Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
– Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3ª de las Tarifas.
Pues bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar en relación al caso planteado:
– Que las actividades realizadas por personas físicas, clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, estén o no especificadas en ella, se consideran actividades profesionales a efectos de dicho impuesto.
– Que las actividades realizadas por personas (físicas o jurídicas) o por entidades a las que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, clasificadas en la Sección
3ª de las mencionadas tarifas, estén o no especificadas en ella, tienen la consideración de actividades artísticas a efectos del impuesto.
– Que cualesquiera personas o entidades referidas en los dos párrafos anteriores, que realicen por su propia cuenta las actividades en ellos señaladas, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por último, conviene añadir:
– Que en la referida Sección 3ª de las Tarifas, en su agrupación 04, se incluyen las actividades relacionadas con el deporte.
– Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 39/1988, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas han sufrido modificaciones por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para 1992, 1993 y 1994, y que afectan a su Sección 2ª, respecto a la redacción inicial dada por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/
1990.
Deja una respuesta